SAP Las Palmas 429/2003, 14 de Mayo de 2003

PonenteLUIS ALBERTO GODOY DOMINGUEZ
ECLIES:APGC:2003:1077
Número de Recurso815/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución429/2003
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 5ª

SENTENCIA 429

Iltmos. Sres.

Presidente:

D./Dª. Carlos García Van Isschot

Magistrados:

D./Dª. Juan José Cobo Plana

D./Dª. Alberto Luis Godoy Domínguez (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 14 de mayo de 2003.

VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN QUINTA, el recurso de apelación admitido a la parte demandantes y demandada, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de LAS PALMAS DE GRAN CANARIA de fecha 19 de marzo de 2001, instada esta apelación a instancia de D./Dña. Luis Andrés y la Entidad Interfarma Canarias, SA. representados por el Procurador D./Dña. alfredo Crespo Sánchez y dirigido por el Letrado por D./Dña. Carmen Santana Cabello, contra D./Dña. Banco bilbao- Vizcaya-Argentaria representado por el Procurador D./Dña. JoséJavier Marrero Alemán y dirigido por el Letrado D./Dña. Matías Trujillo León.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la Sentencia apelada dice: "Que con estimación parcial de la demanda interpuesta en el presente procedimiento por Interfarma Canarias, SA. y D. Luis Andrés .- Primero.- Debo condenar y condeno a Banco Exterior de España, Sa. (en el momento de presentarse la demanda rectora de este proceso Argentaria Caja Postal y Banco Hipotecario, SA.) a que abone a Interfarma Canarias, SA. la cantidad de un millón seiscientas veintiséis mil dieciocho (1.626.118) ptas., más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha de esta sentencia, en cuyo momento se incrementarán en dos puntos hasta el momento de su pago. -Segundo.- Debo absolver y absuelvo a Banco Exterior de España (en el momento de presentarse la demanda rectora de este proceso Argentaria, Caja Postal y Banco Hipetecario, SA.) del resto de pedimentos formulados en su contra en la demanda rectora de este proceso.- Tercero.- Interfarma Canarias y D. Luis Andrés deberán soportar, además de sus propias costas, el 70 % de las costas causadas a Banco Exterior de España (en el momento de presentarse la demanda rectora de este proceso, Caya Postal y Banco Hipotecario, SA.) y el 70% de las costas comunes si las hubiere, en las que expresamente son condenacondenados de forma solidaria."

SEGUNDO

La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no habiéndose solicitado prueba, se señaló para estudio, votación y fallo el día 6 de marzo de 2003.

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es ponente de la sentencia el Iltmo. Sr./a D./Dña. Alberto Luis Godoy Domínguez, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la resolución apelada, en tanto no se aparten de los de la presente.

Para un mejor conocimiento del asunto debe tenerse en cuenta que, a consecuencia de relaciones comerciales dimanantes de un crédito documentario otorgado por el Banco Exterior de España (BEX), por orden de la actora, la mercantil Interfarma Canarias, SA., el BEX, demandado en la instancia, abonó a la beneficiaria del crédito la cantidad de 17.000.000 pts. Interfarma Canarias SA. alega que se produjo un exceso en el pago efectuado por el BEX, pues debieron abonarse tan solo 14.000.000 pts. de forma que se habría producido un quebranto económico en perjuicio de la demandante de 3.000.000 pts., que reclama a través del juicio del que el presente rollo trae causa. Asimismo, la demandante reclamó el abono de

9.513.278 pts., que habría pagado la destinataria de la mercancía (la compañía extranjera MEDICUBA) y que el BEX habría recibido del Banco de España. También expuso que como consecuencia de no abonarse tales cantidades tuvo lugar un juicio ejecutivo en el que resultó ejecutada una vivienda perteneciente al otro demandante, don Luis Andrés , y en el que habría resultado adjudicataria el propio BEX. Por lo que terminaron reclamando la devolución del inmueble ejecutado y la condena al pago de 15.000.000 pts., en concepto de indemnización por los daños morales producidos. El Banco demandado opuso, por un lado, que el pago de 17.000.000 pts se había llevado a cabo de conformidad con las reglas que regulan este tipo de operaciones, mediante la comprobación y examen de la documentación exigida para el pago; sin que tuviese obligación de verificar cuál era el precio unitario de la mercancía, pues nada se concertó al respecto en el crédito documentario contratado. Por otro lado, en cuanto a la reclamación de 9.513.278 pts., alegó que de tal cantidad fueron detraídas 7.887.090 pts, las cuales se cedieron, por orden de la actora, a la entidad Hermanos Puente, SA. Mientras que el resto, es decir, 1.626.188 pts., habrían sido abonados a una cuenta de la reclamante. Por último, terminó alegando que el embargo y ejecución de la vivienda del codemandante, Sr. Luis Andrés , había tenido lugar en un procedimiento ejecutivo que ninguna relación guardaba con el asunto anterior; tratándose de la ejecución de una póliza de crédito intervenida por Corredor de Comercio, y que respondía a otras operaciones comerciales que mantenían demandantes y demandados; póliza en la que el Sr. Luis Andrés aparecía como suscriptor que se obligaba solidariamente junto con el resto, de los tomadores.

El juez "a quo" entendió que no hubo quebranto o perjuicio por el pago de los 17.000.000 pts., pues dicha cantidad estaba comprendida dentro del máximo permitido en el crédito documentario. Mientras que, respecto a la otra cantidad, consideró probada la cesión a favor de Hermanos Puente SA. de los 7.887.090 pts. aunque en cuanto al resto (1.626.188 pts.), entendió que la demandada no había probado que hubiese ingresado dicho importe en ninguna cuenta de la actora, ni que de ninguna otra forma la hubiese puesto a su disposición o la entregara a Interfarma SA. por lo que condenó a la demandada al pago de dicho importe.Del resto, acogió la tesis de la demandada, en el sentido de que el embargo y ejecución de la vivienda del codemandante tenía su origen en una operación comercial que ninguna relación guardaba con la deducida en el presente juicio, por lo que desestimó las peticiones formuladas al respecto, esto es, devolución de la vivienda e indemnización de 15.000.000 pts., en concepto de daños morales.

Frente a la mencionada sentencia interponen ambas partes sendos recursos de apelación, fundándolos en razones de diversa índole, con petición de que se revoque la sentencia de instancia y se sustituya por otra más conforme con sus intereses. Por razones de conveniencia práctica, procede en consecuencia el análisis separado de uno y otro recurso.

- Recurso de apelación de la mercantil Interfarma de Canarias, SA. y don Luis Andrés .

SEGUNDO

Se alzan los actores contra la resolución de instancia, y en lo esencial reproducen las alegaciones que blandieron en aquélla para solicitar la estimación de las distintas pretensiones deducidas. En cuanto a la reclamación de 3.000.000 pts., que habrían sido abonadas en exceso por el BEX, alegan que en la instancia habría quedado acreditado lo siguiente: que se trataba de una compraventa de 1.500.000 unidades de penicilina rapilenta, siendo el crédito documentario librado por un -importe máximo de

21.000.000 pts. De forma que, a través de una simple operación aritmética, se pudo haber comprobado que la venta se efectuaba a razón de 14 pts por unidad. Así pues, habiendo entregado la beneficiaria del crédito (Laboratorios Cidan) tan sólo 1.000.000 de unidades del producto contratado, el BEX sólo debió abonar la cantidad de 14.000.000 pts. Por consiguiente, al haber pagado 17.0000.000, se habría pagado por el Banco esos 3.000.000 pts que son objeto de reclamación. Entendiendo que dicho error fue cometido por la demandada y, en consecuencia, es ésta la que debe soportar las consecuencias de su propia equivocación. Según la apelante, todo lo anterior resultaría acreditado por la abundante prueba documental aportada a juicio. Y se sustentaría en lo dispuesto en el art. 41 de las Reglas y Usos Uniformes Relativos a los Créditos Documentarios, según el cual: "a. Salvo estipulación en contrario en el crédito, las facturas comerciales se deben expedir a nombre del ordenante del crédito. b. Salvo estipulación contraria en el crédito, los bancos pueden rechazar las facturas comerciales expedidas por un valor superior al valor permitido por el crédito. Sin embargo, si un banco, autorizado a pagar, o a comprometerse a efectuar un pago diferido, o a aceptar, o a negociar en virtud de un crédito, acepta tales facturas, su decisión comprometerá todas las partes, siempre y cuando dicho banco no haya pagado, o no se haya comprometido a efectuar un pago diferido, o no haya aceptado o negociado por un valor superior al importe permitido por el crédito c. La descripción de las mercancías que aparezca en la factura comercial debe corresponder a su descripción en el crédito. En todos los demás documentos, se podrá describir las mercancías en términos generales siempre y cuando no sean incompatibles con la descripción de las mismas en el crédito". Precepto del que resultaría, según los recurrentes, la responsabilidad del Banco por haber abonado mayor cantidad de la debida.

TERCERO

Al respecto conviene, en primer término, y por tratarse de una especial operación del comercio que no cuenta en nuestro Ordenamiento jurídico con una regulación propia, conviene, decimos, que tal como hace la STS de 5 junio 2001, reproducir la conocida línea jurisprudencial que delimita la figura en cuestión.

... Conforme a las Reglas y Usos Uniformes según texto de su última Revisión núm. 400 de la Cámara de Comercio Internacional, con vigencia desde 1-10-1984, se...

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