SAP Zaragoza 54/2005, 7 de Julio de 2005

PonenteROBERTO GARCIA MARTINEZ
ECLIES:APZ:2005:1916
Número de Recurso119/1995
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución54/2005
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 3ª

SENTENCIA NÚM. 54 /2005

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. MANUEL MARÍA RODRÍGUEZ DE VICENTE TUTOR

MAGISTRADOS

D. JULIO ARENERE BAYO

D. ROBERTO GARCIA MARTINEZ

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En Zaragoza, a siete de julio del dos mil cinco.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Sres. que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público la presente causa, diligencias previas nº 1.325/1.990 que dieron origen al procedimiento abreviado número 55/1.995 , Rollo nº 119 del año 1.995, procedente del Juzgado de Instrucción número 8 de Zaragoza , por delitos de contrabando y estafa, contra los acusados Narciso , nacido en Laujar de A. ( Almería), el 3 de abril de 1953, con D.N.I. NUM000 , hijo de Juan y de María, domiciliado en la localidad de Rubí (Barcelona), CARRETERA000 número NUM001 , NUM002 , de estado y de profesión que no constan , con instrucción, sin antecedentes penales, solvente parcialmente , y en libertad provisional por esta causa, representado por la procuradora Doña María José Alvarez de Toledo y Marina y defendido por el letrado Don Matías Palomo Perelló; contra Juan Ramón , nacido en Neiras ( Lugo), el 10 de agosto de 1939, con D.N.I. NUM003 , hijo de José y de María, domiciliado en la localidad de Esplugas de Llobregat (Barcelona), CALLE000 NUM004 , planta NUM005 , de estado y de profesión no constan , con instrucción, sin antecedentes penales, solvente parcial , y en libertad provisional por esta causa, representado por el procurador Don Jesús Moreno Gómez y defendido por el letrado Don José. Palacín García-Valiño; y contra Juan Pablo , nacido en Villafranca (Navarra), el 18 de septiembre de 1949, con D.N.I. NUM006 , hijo de Isidro y de Ángela, domiciliado en Zaragoza, CALLE001 NUM007 , de estado y de profesión no constan, con instrucción, sin antecedentes penales, solvente parcial, y en libertad provisional por esta causa por la que estuvo detenido el día 15 de mayo de 1.990, representado por el procurador Don José Andrés. Isiegas Gerner y defendido por el letrado Don Fernando Giménez Condón. Siendo partes acusadoras el Ministerio Fiscal, el Sr. Abogado del Estado en la especial representación que por su cargo ostenta de la Administración General del Estado, Agencia Estatal de la Administración Tributaria y los perjudicados, Doña Inmaculada , Don Juan Ignacio , Doña Estíbaliz , Doña Constanza , Doña Aurora , Doña Almudena , Don Rafael , Don Augusto y Don Romeo representados por el procurador Don Juan Luis. Sanagustín Medina y asistidos por el letrado Don José Antonio Visus Apellániz, y ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ROBERTO GARCIA MARTINEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.ANTECEDENTES DEL HECHO

PRIMERO

A virtud de atestado del Servicio de Vigilancia Aduanera, se incoó por el Juzgado de Instrucción número 8 de Zaragoza la presente causa, en la que fueron acusados, Narciso , Juan Ramón y Juan Pablo , contra los que se abrió el juicio oral y, evacuado el trámite de calificación por todas las partes personadas, previa elevación de los autos a esta Audiencia, se señaló la vista oral que ha tenido lugar los día 29 de febrero y 1 de marzo de 1.996. La cuestión de inconstitucionalidad planteada ante el Tribunal Constitucional por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Zaragoza ha impedido dictar la sentencia dentro del plazo legal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, ha calificado los hechos de autos como constitutivos de un delito de contrabando de los artículos Uno,1 y 3 Dos 1 y Tres 1 de la Ley 7/1.982, de 13 de julio , en relación con las disposiciones adicionales 18, 19 y 20 de la Ley de Presupuestos generales del Estado de 18 de diciembre de 1.985 , y de una falta de estafa del artículo 587.2 del Código Penal , estimando como responsables de ambas infracciones penales, en concepto de autores, a los acusados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procediendo imponer a cada uno de los tres acusados, por el delito de contrabando la pena de 3 años de prisión menor y multa de un millón setecientas cuarenta y seis mil cuatrocientas pesetas con arresto sustitutorio en caso de impago, accesorias y costas y, en concepto de responsabilidad civil, los acusados deberán indemnizar conjunta y solidariamente a la Agencia Estatal de Administración Tributaria en la cantidad de 612.535 pesetas; por la falta de estafa, 30 días de arresto menor y costas y, en concepto de responsabilidad civil, los acusados deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Inmaculada con 100 pesetas, a Don Juan Ignacio con 100 pesetas, a Estíbaliz con 100 pesetas, a Constanza con 100 pesetas, a Aurora con 100 pesetas, a Almudena con 500 pesetas, a Rafael con 200 pesetas, a Augusto con 100 pesetas, a Romeo con 100 pesetas, a Estíbaliz con 100 pesetas, a Daniela con 100 pesetas, a Diana con 800 pesetas, a Eduardo con 100 pesetas, a Luis Angel con 500 pesetas, a Isidro con 200 pesetas, a Abelardo con 200 pesetas, a Víctor con 200 pesetas, y a Eusebio con 200 pesetas.

El Abogado del Estado, en sus conclusiones definitivas, ha calificado los hechos de autos como constitutivos de un delito de contrabando tipificado en el número 4 del apartado 1 del artículo 1 de la Ley 7/1.982, de 13 de julio , en relación con las disposiciones adicionales número 1, 18, 19 y 20 de la Ley de Presupuestos generales del Estado de 18 de diciembre de 1.985 , y de una falta de estafa del artículo 587.2 del Código Penal , estimando como responsables de ambas infracciones penales, en concepto de autores, a los acusados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procediendo imponer a cada uno de los tres acusados, por el delito de contrabando la pena de 3 años de prisión menor y multa de un millón setecientas cuarenta y seis mil cuatrocientas pesetas con arresto sustitutorio en caso de impago, accesorias y costas y, en concepto de responsabilidad civil, los acusados deberán indemnizar conjunta y solidariamente a la Agencia Estatal de Administración Tributaria en la cantidad de 612.535 pesetas renunciando al recargo por la sanción tributaria

La acusación particular de Doña Inmaculada , Don Juan Ignacio , Doña Estíbaliz , Doña Constanza , Doña Aurora , Doña Almudena , Don Rafael , Don Augusto y Don Romeo , en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa previsto y penado en el articulo 528 del Código penal, en relación con el artículo 529 apartados 7 y 8 , estimando como responsables del mismo, en concepto de autores, a los acusados Narciso , Juan Ramón y Juan Pablo , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procediendo imponer a los tres acusados la pena de 6 años y un día de prisión mayor y, en concepto de responsabilidad civil, los acusados indemnizarán solidariamente a los perjudicados las siguientes cantidades solidariamente a Inmaculada con 300.000 pesetas, a Don Juan Ignacio con 300.000 pesetas, a Estíbaliz con 300.000 pesetas, a Constanza con 300.000 pesetas, a Aurora con 300.000 pesetas, a Almudena con 1.500.000 pesetas, a Rafael con 600.000 pesetas, a Augusto con 300.000 pesetas, a Romeo con 300.000 pesetas, a Estíbaliz con 300.000 pesetas, a Daniela con 300.000 pesetas, a Diana con 2.400.000 pesetas, a Eduardo con 300.000 pesetas, a Luis Angel con 1.500.000 pesetas, a Isidro con 600.000 pesetas, a Abelardo con 600.000 pesetas, a Sergio con 600.000 pesetas, a Fidel con 300.000 pesetas, y a Víctor con 600.000 pesetas.

Por su parte, la defensa de Narciso en igual trámite solicitó una sentencia absolutoria con todos los pronunciamientos favorables para su defendido, la defensa de Juan Ramón en igual trámite solicitó una sentencia absolutoria con todos los pronunciamientos favorables para su patrocinado y costas procesales para la acusación particular y, en caso de ser constitutivos de infracción criminal, la responsabilidad criminal de Juan Ramón vendría eximida por lo dispuesto en el artículo 6 bis a) párrafo tercero del Código Penal , error de prohibición y la defensa de Juan Pablo en igual trámite solicitó una sentencia absolutoria con todos los pronunciamientos favorables para su patrocinado o, alternativamente la conducta es constitutiva de undelito de contrabando definido en el número 4 del apartado primero del artículo 1 de la Ley Orgánica 7/1982, de 13 de julio, en relación con la disposición adicional decimoctava número 1 de la Ley 46/1.985, de 27 de diciembre, que aprueba los Presupuestos Generales del Estado para 1.986 , considerando responsable del citado delito, en concepto de autor, al acusado Juan Pablo , concurriendo la circunstancia exoneradota de la responsabilidad criminal de error de prohibición, recogida en el artículo 6 bis a), párrafo tercero del Código Penal , y la circunstancia atenuante analógica de arrepentimiento espontáneo del número 10 del artículo 9 del citado texto legal , procediendo imponer la pena de tres meses de arresto mayor en el caso de estimar el error de prohibición como vencible.

HECHOS PROBADOS

El día 5 de enero de 1.988, en la localidad de Hospitalet de Llobregat, el acusado, Narciso , mayor de edad y sin antecedentes penales, acordó junto a otras personas, todas ellas relacionadas en su momento con otra asociación denominada Prodiecu, constituir la asociación denominada "Asociación de Minusválidos de los Países Catalanes" que tuvo su sede en la calle Boviles 24. Esta asociación fue inscrita con el número de registro 9.748 en el Registro de Asociaciones de la Generalitat de Cataluña. Según refiere el acta fundacional de la citada asociación, el acusado, Narciso , fue elegido presidente de su Junta Directiva y, desde entonces, asumió de hecho todas las competencias.

A partir del...

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