SAP Soria 162/2002, 31 de Julio de 2002

PonenteJOSE MIGUEL GARCIA MORENO
ECLIES:APSO:2002:241
Número de Recurso148/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución162/2002
Fecha de Resolución31 de Julio de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Soria, Sección 1ª

SENTENCIA CIVIL N° 162/2002

Ilmos. Sres.

Magistrados:

JOSE MIGUEL GARCIA MORENO

RAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE

MARIA DEL CARMEN MARTINEZ SANCHEZ (Suplente)

En SORIA, a treinta y uno de julio de dos mil dos.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1 de la Audiencia Provincial de SORIA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 64/2001 procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de SORIA, a los que ha correspondido el Rollo 148/2002, en los que aparece como parte apelante/s y demandados: MUTUA A PRIMA FIJA DE SEGUROS Y REASEGUROS, MUTUA GENERAL DE SEGUROS Y CONSTRUCCIONES AMBRONA, representado/a/s por el/la Procurador/a PILAR ALFAGEME LISO, y asistido/a/s por el/la Letrado/a CESAR FOLCH SANTAMARIA; y también como apelante y demandado, Ricardo , representado por la Procuradora NELIDA MURO SANZ y asistido por el Letrado DAVID SANZ HERRANZ; y como apelado/a/s y demandante DIRECCION000 . representado/a/s por el/la Procurador/a NIEVES ALCALDE RUIZ, y asistido/a/s por el/la Letrado/a FRANCISCO GOZALVEZ ESCOBAR; y como demandado y apelado, MUNITEC (Mutua General de Ingenieros Técnicos Colegiados), representados por la Procuradora NELIDA MURO SANZ y asistido por la Letrada BLANCA SANZ HERRANZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuyo Fallo es como sigue: "Que estimando íntegramente la demanda formulada por D. Jose Antonio , contra MUTUA A PRIMA FIJA DE SEGUROS Y REASEGUROS, MUTUA GENERAL DE SEGUROS, CONSTRUCCIONES J. AMBRONA, S.L. Y D. Ricardo , debo declarar y declaro haber lugar al misma, condenando a la partedemandada a que, tan pronto como sea firme esta parte demandada a que, tan pronto como sea firme esta Sentencia, abone de forma solidaria, a la parte actora, la cantidad de 6.370.648 ptas. (38.288,37 euros), más los intereses legales correspondientes, que para la compañía aseguradora serán los establecidos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, con expresa imposición de las costas causadas en este procedimiento. Asimismo, debe desestimarse la demanda formulada, como tercero interviniente, frente a MUNITEC, absolviéndosele de todas la pretensiones formuladas, con expresa imposición de costas a la parte que ha originado su intervención, es decir, MUTUA A PRIMA FIJA DE SEGUROS Y REASEGUROS, MUTUA GENERAL DE SEGUROS Y CONSTRUCCIONES J. AMBRONA S.L.".

SEGUNDO

Dicha Sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandado, dándose traslado del mismo a las demás partes y remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, se formó rollo de apelación civil y no habiéndose solicitado el recibimiento del juicio a prueba en esta segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, según lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para dictar sentencia.

Es Magistrado/a Ponente JOSE MIGUEL GARCIA MORENO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Los codemandados en el presente procedimiento, "Construcciones J. Ambrona, S.L.", "Mutua General de Seguros" y D. Ricardo han interpuesto sendos recursos de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Soria en fecha 18 de marzo de 2.002, por la que se estimó íntegramente respecto de éstos la demanda en ejercicio de acción indemnizatoria por responsabilidad contractual ejercitada por la sociedad mercantil demandante " DIRECCION000 .".

El citado recurso de apelación se articula en las siete alegaciones del escrito de interposición presentado por la representación procesal de "Construcciones J. Ambrona, S.L.", y "Mutua General de Seguros", y en las tres alegaciones del escrito presentado por la representación del Sr. Ricardo , en las que, en esencia, se combate la imputación de responsabilidad a los distintos codemandados que se hace en la sentencia de primera instancia, se impugna la valoración de daños y perjuicios provocados a la sociedad mercantil actora, y se sostiene que la entidad aseguradora "Mutua General de Seguros" no debería venir condenada a satisfacer la cantidad reflejada en la correspondiente póliza de seguro de responsabilidad civil concertada con "Construcciones J. Ambrona, S.L." en concepto de franquicia, los intereses moratorios de la suma adeudada en concepto de principal con sujeción al art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro y las costas derivadas de la llamada al pleito de la entidad absuelta "Mutua General de Ingenieros Técnicos Colegiados" (Munitec).

SEGUNDO

La demanda en reclamación de cantidad interpuesta por la sociedad mercantil actora " DIRECCION000 ." tiene su origen en la filtración de agua y goteras producidas en diciembre de 2.000 en algunos de los secaderos de la fábrica destinada a la producción artesanal de embutidos sita en la localidad de Tera, las cuales -de acuerdo con la tesis de la parte demandante- provocaron daños materiales en una partida de embutidos que se hallaba en proceso de secado, gastos por reparación de diversos elementos de las instalaciones que resultaron dañados por goteras y humedades y perjuicios por la paralización la actividad artesanal de producción de embutidos como consecuencia de las goteras y humedades. Frente a esta demanda y la sentencia dictada en primera instancia (íntegramente estimatoria de la demanda) los codemandados-apelantes "Construcciones J. Ambrona, S.L." y D. Ricardo sostienen, de un lado, que no es posible imputarles responsabilidad alguna por las humedades y filtraciones de agua en la fábrica de embutidos y, de otro, que cualquier responsabilidad por su parte concurriría con la propia culpa o negligencia de la sociedad mercantil comitente al encargar la ejecución de los trabajos de ampliación de la fábrica de embutidos en la estación más lluviosa del año, lo que habría coadyuvado, cuando menos, en la producción de los daños por filtraciones de agua y goteras.

Como punto de partida para la resolución de los recursos de apelación formulados frente a la sentencia de primera instancia, ha de señalarse que la sociedad mercantil actora-apelada, " DIRECCION000 .", ejercita una acción para exigir la responsabilidad por los daños y perjuicios provocados como consecuencia de las filtraciones de agua y goteras en los secaderos de la fábrica de embutidos de la que es titular, que fueron provocadas, según la tesis de la parte actora, por la deficiente ejecución de los trabajos de ampliación de la fábrica, y esta acción, en la medida en que deriva del incumplimiento del núcleo de las prestaciones objeto de los negocios jurídicos que han venido vinculando a dicha sociedad con la compañía contratista "Construcciones J. Ambrona, S.L." y con el ingeniero técnico autor del proyecto y encargado de la dirección de las obras D. Ricardo , que se imputa a estos últimos, está enderezada a la exigencia de responsabilidad contractual y tiene su fundamento en las previsiones de los 1.094 y siguientesC.Civil, invocados expresamente en la demanda, toda vez que, como se sostiene acertadamente en el fundamento jurídico segundo de la sentencia apelada, no cabe afirmar que nos hallemos ante un supuesto de vicios ruinógenos encuadrables en el art. 1.591 C.Civil. Basta constatar en este sentido que la responsabilidad que se imputa a los codemandados no deriva de la existencia de graves defectos de construcción en la edificación de nueva planta (ampliación de la primitiva fábrica) que hacen temer la próxima pérdida del inmueble o que defraudan las normales previsiones en orden a las condiciones mínimas de habitabilidad, seguridad, higiene y duración exigibles a los edificios o que, por exceder de las imperfecciones corrientes, configuran una violación del contrato y hacen inútil la edificación para la finalidad que le es propia -tal como la jurisprudencia ha venido definiendo reiteradamente los vicio ruinógenos: sentencias, entre otras, de 12-4-1.989, 6-3-1.990, 2- 12-1.994, 30-1-1.997, 8-5-1.998 y 18-12-1.999-, sino de la incorrecta ejecución de las obras de construcción de la edificación de nueva planta al haberse retirado varias hileras de teja en la primitiva fábrica adosada a ésta mientras se secaba la estructura de la planta cubierta del edificio de nueva planta, lo que habría provocado la filtración de agua de lluvia en los secaderos de la fábrica primitiva y las goteras y humedades en éstos.

La reiterada doctrina jurisprudencial interpretativa del art. 1.101 C.Civil exige para que del incumplimiento contractual derive la obligación de indemnizar perjuicios a cargo del incumplidor para aquél en cuyo favor estuviese constituido el vínculo obligatorio la concurrencia de los siguientes presupuestos: a) obligación constituida; b) incumplimiento imputable al obligado; y c) consiguiente producción efectiva de perjuicios derivados precisamente de ese incumplimiento en relación causa-efecto (sentencias, entre otras, de 16-5-1.979, 18-4-1.980, 10-10-1.990, 1-7-1.995, 22-12-1.995 y 24-6-1.996). Así el art. 1.101 C.Civil para dar lugar a la responsabilidad contractual parte del indeclinable presupuesto de que se reconozca un comportamiento doloso, negligente, moroso o contraventor del deber de prestación que incumbe al deudor demandado por consecuencia de la relación jurídica contractual tanto en el aspecto subjetivo u objetivo (como, desde luego, en los casos de cumplimiento defectuoso), y de la evidencia de la producción de daños y perjuicios a consecuencia de la contravención del mencionado deber de prestación. Como señalan las sentencias del Tribunal Supremo de 2-12-1.989 ó 30-5 1.995, la culpa o negligencia contractual se caracteriza por la omisión de la diligencia exigible cuyo empleo podría haber evitado el resultado dañoso y que debería acomodarse a las circunstancias de las...

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