SAP Lleida 25/2009, 23 de Enero de 2009

PonenteANA CRISTINA SAINZ PEREDA
ECLIES:APL:2009:117
Número de Recurso292/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución25/2009
Fecha de Resolución23 de Enero de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª

SENTENCIA nº 25/2009

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. ALBERT GUILANYA I FOIX

MAGISTRADOS

D. ALBERT MONTELL GARCIA

DÑA. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

En Lleida, a veintitres de enero de dos mil nueve

La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 175/2007, del Juzgado Mercantil núm. 1 de Lleida, rollo de Sala número 292/2008, en virtud de del recurso interpusto contra la Sentencia de fecha 4 de marzo de 2008. Es apelante GRUP CERVERA CARRÀS, SL, representada por la procuradora ARES JENE ZALDUMBIDE y defendida por el letrado MIGUEL A. ALONSO SANCHO. Es apelada SAN PEDRO CLAVER, S.L., representada por la procuradora PATRICIA AYNETO VIDAL y defendida por el letrado JORDI MONTANYA MIAS. Es ponente de esta sentencia la Magistrada Doña ANA CRISTINA SAINZ PEREDA.

VISTOS,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentenciadictada en fecha 4 de marzo de 2008, es la siguiente: "DECISIÓ. DESESTIMO la demanda presentada per GRUP CERVERA CARRÀS S.L., contra SAN PEDRO CLAVER S.L., i en conseqüència, absolc aquesta del contingut de la demandaque dóna lloc en aquest procediment de judici ordinari núm. 175/07 d'aquest Jutjat de lo Mercantil; tot sense fer especial condemna en costes, de forma que cada part abonarà aquelles causades a la seva instància i les comunes per meitats. [...]"

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, GRUP CERVERA CARRÀS, SL interpusieron un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO

La Sala decidió formar rollo y designar magistrado ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 13 de enero de 2009 para la votación y decisión.

CUARTO

En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia aprecia de oficio la falta de legitimación "ad causam" de la parte demandante Grup Cervera Carrás S.L. para ejercitar la acción de impugnación de acuerdos sociales de la entidad San Pedro Claver S.L.., argumentando que la legitimación corresponde a los socios, y según se desprende de las actuaciones la mercantil actora no es titular de ninguna acción de la sociedad demandada sino que quien sí es socio es el Sr. Leonardo , y no consta en los autos ningún documento que acredite la transmisión de las acciones por parte del Sr. Leonardo a la sociedad Grup Cervera Carrás S.L..

La demandante interpone recurso de apelación alegando que en la resolución recurrida sólo se analiza el documento nº 1 de los aportados con la demanda siendo que dicho documento no se acompañó para acreditar la condición de socio sino para aportar los estatutos de la mercantil demandada, desprendiéndose la condición de socio y la legitimación de esta parte del resto de los documentos acompañados con la demanda, todos ellos reconocidos por la demandada San Pedro Claver S.L.. Añade que el pronunciamiento de la resolución recurrida es improcedente porque de contrario no ha sido negada la legitimación de esta parte, reconociendo la adversa su condición de socio, con una titularidad del 33,33% del capital social, lo cual implica que no puede apreciarse por el juzgado la falta de legitimación, y menos de oficio, porque en tal caso debió resolverse en la audiencia previa, permitiendo a esta parte su subsanación.

SEGUNDO

El art. 56 de la LSRL (Ley 2/1995, de 23 de marzo ), remite a la Ley de Sociedades Anónimas para lo relativo a la impugnación de los acuerdos de la Junta General de accionistas, y el art. 117 de la LSA (Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre ) dispone que están legitimados para impugnar los acuerdos nulos todos los accionistas, los administradores y cualquier tercero que acredite interés legítimo.

Es doctrina jurisprudencial reiterada la que permite apreciar de oficio la falta de legitimación activa, como cuestión previa al pronunciamiento sobre el fondo del asunto, incluso aunque no haya sido planteada por las partes en el periodo expositivo, por cuanto que falta de legitimación "ad causam", para promover un proceso afecta al orden público procesal (SSTS de 15 de octubre de 2002, 7 de julio de 2004, 12 de diciembre de 2006, 28 de diciembre de 2007 y 6 de junio de 2008 , entre otras muchas).

Ahora bien, como apuntan las SSTS de 26 de abril y 31 de diciembre de 2001 , no es contrario a esta apreciación la existencia de una jurisprudencia aparentemente de sentido contrario, pues la misma hace referencia a hipótesis en que, por las circunstancias del caso, el reconocimiento de la contraparte -judicial, o extrajudicial, explícito o implícito- es susceptible para habilitar de tal cualidad en relación con el objeto que se ventila. Y esta última situación es la que concurre en el presente caso toda vez que la parte demandada no sólo no planteó ninguna objeción en cuanto a la cualidad de socio que decía ostentar la actora en su escrito de demanda sino que, además, se la tiene expresamente reconocida tanto en este procedimiento judicial como en el seguido entre las mismas partes que dio lugar al juicio ordinario 148/2006 en el que se impugnaban los acuerdos adoptados en la Junta General Ordinaria de San Pedro Claver S.L. celebrada el 29 de junio de 2006 (documento nº 2 y 3 de la demanda), allanándose entonces la sociedad demandada a la pretensión planteada por Grup Cervera Carrás S.L.., y en la que se ejercitaba la misma acción (con diferente Junta General, obviamente) que la que ahora se está promoviendo.

Afirmaba la actora en el hecho primero de su demanda que es socia de la demandada y titular de participaciones representativas del 33,33% del capital social, circunstancia ésta que en ningún momento fue negada de adverso, antes al contrario pues se admitía en la contestación tanto el hecho primero de lademanda como las alegaciones vertidas en la demanda en orden a la legitimación de cada una de las partes. Además de los documentos relativos al pleito antes citado (juicio ordinario 148/2006), constan aportados a los autos diversos documentos en los que la demandada San Pedro Claver S.L. reconoce expresamente, ante notario, y mediante actos claros e inequívocos, la condición de socio que ostenta la mercantil actora (y no el Sr. Leonardo ), como sucede en el propio acta de la Junta General ahora impugnada, la de 23 de julio de 2007 (documento nº 14 de la demanda) en la que los Sres. Ángel Daniel y Francisco exponen ante el notario "que los únicos socios de la entidad son los comparecientes y la entidad Grupo Cervera Carrás S.L. acreditándome la convocatoria remitida a dicha entidad mediante burofax", señalando más adelante, al inicio de la Junta, que está presente o representado todo el capital social "porque están presentes los dos requirentes (Sres. Ángel Daniel y Francisco ) y un representante de la entidad Grup Cervera Carrás S.L." (el Sr. Luis Francisco , según la lista de asistentes), y que "Grup Cervera Carrás S.L. es titular de un tercio de las participaciones". Del mismo modo se reconoce la condición de socio de Grup Cervera Carrás S.L. al remitirle mediante burofax tanto la convocatoria para la celebración de la Junta como la documentación requerida por la hoy actora en ejercicio de su derecho de información (documentos nº 12 y 13 de la demanda). Estamos, por tanto, ante uno de aquéllos supuestos en los que, por las circunstancias del caso y ante la extensa documentación obrante en autos que así lo reconoce, ha de entenderse suficientemente acreditada la cualidad que dice ostentar la actora en relación con el objeto que se ventila, lo que determina, en suma, que el motivo de recurso ha de tener favorable acogida, rechazando la falta de legitimación activa "ad causam" indebidamente apreciada en la resolución recurrida.

TERCERO

De lo anterior se deriva que debe de ser esta Sala de apelación quien debe analizar y resolver el fondo del asunto, por aplicación de lo dispuesto en el art. 465-2 de la LEC relativo a las sentencias que resuelven el recurso de apelación. Según este precepto cuando la infracción procesal se hubiera cometido al dictar sentencia en la primera instancia, el Tribunal de apelación, tras revocar la sentencia apelada, resolverá sobre la cuestión o cuestiones que fueran objeto del proceso y únicamente cuando la infracción procesal origine una nulidad radical de las actuaciones o parte de ellas, el Tribunal lo declarará así y habrá de acordar reponerlas al estado en que se hallasen cuando la infracción se cometió (art. 465-3 de la LEC ).

Respecto del art. 465-2 de la LEC se ha pronunciado el Pleno del Tribunal Constitucional en los autos de 17 de enero de 2006 (nº 8/2006) y 1 de febrero de 2006 (nº 33/2006) en los que se planteaba la inconstitucionalidad del referido precepto, en relación con el art. 240-2 de la LOPJ porque, en supuestos como el que nos ocupa, se estaría conculcando el derecho a la doble instancia dado que el tribunal de apelación debería resolver, por primera vez, y en única instancia, sobre las cuestiones omitidas por el Juzgado. El Tribunal Constitucional inadmite la cuestión de inconstitucionalidad al considerar que "En definitiva, los preceptos cuestionados se enmarcan en un régimen procesal civil que conjuga de manera equilibrada la necesidad de dar satisfacción a dos principios no siempre compatibles: de un lado, el derecho a la doble instancia; de otro, la economía procesal al servicio de la tutela judicial dispensada en un tiempo razonable. Tomando como...

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