SAP Madrid, 31 de Mayo de 1999

PonenteJUAN LUIS GORDILLO ALVAREZ-VALDES
Número de Recurso1135/1996
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución31 de Mayo de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Madrid

SENTENCIA Nº

Magistrados:

Ilmo.. Sr. D. Joaquín Navarro Estevan

Ilmo.. Sr. D. JUAN LUIS GORDILLO ALVAREZ VALDÉS

Ilmo.. Sr. D. Angel Vicente Illescas Rus

En Madrid, a treinta y uno de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad nº 248/96, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcalá de Henares seguidos entre partes, de una como demandante-apelada Dª. María Esther , con D.N.I. nº NUM000 , representada por la Procuradora Dª. Mª. José Barabino Ballesteros y asistida por la Letrada Dª Mª. José Barabino Ballesteros, y de otra como demandado-apelante DON Salvador , con D.N.I. nº NUM001 , representado por la Procuradora Dª Blanca Berriatua Horta y asistido por el Letrado D. Salvador , seguidos por el trámite de juicio de menor cuantía .

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo.. Sr. D. JUAN LUIS GORDILLO ALVAREZ VALDÉS

  1. ANTECEDENTES DE HECHO La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcalá de Henares, en fecha 31 de octubre de 1.996, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la excepción de prescripción articulara por la representación de Doña María Esther , debo estimar y estimo, desestimandola en el resto, tanto la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Doña Sara López López, en nombre y representación de Doña María Esther , como la demanda reconvencional articulada por el Procurador de los Tribunales Don Julio Cabellos Albertos, en nombre y representación de Don Salvador contra Doña María Esther , y en su consecuencia, debo condenar y condeno a ambas partes a que satisfagan a la otra la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia, en la forma y modo dichos en los fundamentos jurídicos 2º y 4º de esta resolución y que aquí se dan por reproducidos, sin hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, ante la que han comparecido ambas partes, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

La vista pública celebrada el día 25 de Mayo de 1999, tuvo lugar con asistencia de los letrados de las partes, quienes informaron en apoyo de sus pretensiones.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan, en lo menester, los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, en cuanto no aparezcan contradichos o desvirtuados por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

A través de la demanda rectora de las actuaciones de que dimana el presente Rollo, la representación procesal de Doña María Esther ejercitaba frente a Don Salvador acción personal de condena pecuniaria en reclamación de la cantidad de 1.332.000,- pesetas más el 20 % de interés desde la fecha en que debió hacerse efectiva la cantidad reclamada, como importe de la indemnización de daños y perjuicios que afirmaba haberia infligido el demandado como consecuencia de su actuación profesional como Letrado en ejercicio a quien la demandante encomendó la dirección técnica de sus intereses, por no haber instado la ejecución del auto de cuantía máxima de fecha 26 de junio de 1989, dictado por el entonces Juzgado de Distrito núm. 2 de Alcalá de Henares en el juicio de faltas 1867/87 , y con motivo de haber promovido demanda de juicio verbal civil en fecha 7 de mayo de 1993, que fuera desestimada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Alcalá de Henares en fecha 18 de octubre de 1993 al acogerse la excepción de prescripción invocada por la allí demandada "Universal Aseguradora, S.A.", conformada en apelación por otra de fecha 26 de julio de 1995 dictada por la Secc. 18.ª de esta Audiencia Provincial frente a dicha pretensión se opuso el demandado Sr. Salvador , al tiempo que formulaba reconvención en reclamación del importe de sus honorarios profesionales por importe de 143.434,- pesetas. Seguido el juicio por sus trámites, el juzgado "a quo" dictó en fecha 31 de octubre de 1996 sentencia estimatoria de las demandas principal y reconvencional deducidas, respectivamente, por los litigantes y condenando a ambas "a que satisfagan a la otra la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia en la forma y modo dichos en los fundamentos jurídicos 2.º y 4.º de esta resolución y que aquí se dan por reproducidos, sin hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes".

Frente a dicho pronunciamiento se alza el inicialmente demandado principal postulando la revocación de la sentencia dictada en el particular relativo al acogimiento por ésta de la demanda formulada en su contra argumentando, en lo sustancial, que aquélla no hubiera debido ser acogida o, cuando menos, no en la forma en que fue planteada, atendido que los eventuales perjuicios experimentados por la actora no han de evaluarse atendiendo a lo que hubiera debido percibir de haberse formulado tempestivamente la demanda que se desestimó por acogimiento de la excepción de prescripción, en el entendimiento de que se trata, en todo caso, de un daño exclusivamente moral de distinto valor al patrimonial dejado de percibir. La parte apelada interesó la íntegra conformación de la sentencia impugnada.

TERCERO

Conviene referirse, liminarmente, a la limitación de las facultades del Tribunal de apelación derivada de los precisos contornos fijados por el apelante al impugnar la sentencia cuando se contrae a extremos o particulares determinados de la sentencia dictada por el órgano "a quo", impidiendo que de la alzada se siga una reforma peyorativa de la situación de los litigantes al margen de los términosen que haya quedado planteada la revisión. Así, la "reformatio in peius" no es sino una manifestación de incongruencia procesal producida en el seno y con ocasión de un recurso, y su prohibición es, por lo que aquí interesa, una de las posibles consecuencias del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 24.1. C.E ), orientada a proscribir toda posibilidad de reforma de la situación jurídica de los litigantes definida en el pronunciamiento de primer grado que no sea consecuencia de una pretensión frente a la cual, aquel en cuyo daño se produce tal reforma, no tenga ocasión de defenderse, salvo, claro está, el daño que eventualmente resulte como consecuencia de la aplicación de normas de orden público, cuya recta aplicación es siempre deber del Juez, con independencia de que sea o no pedida por las partes. Esta vinculación necesaria entre la prohibición de la "reformatio in peius" y la interdicción constitucional de la indefensión es la que proporciona trascendencia constitucional a las infracciones de tal regla - A.T.C. 701/84 y SS.T.C 54/1985, de 18 de abril; 84/1985, de 8 de julio; 75/1986, de 4 de junio; 115/1986, de 6 de octubre; 134/1986, de 29 de octubre; 15/1987, de 11 de febrero; 31/1987, de 11 de marzo; 92/1987, de 3 de junio; 186/1987, de 23 de noviembre; 90/1988, de 13 de mayo; 91/1988, de 20 de mayo; 116/1988, de 20 de junio; 143/1988, de 24 de julio; 202/1988, de 31 de octubre; 242/1988, de 19 de diciembre; 17/1989, de 30 enero; 120/1989, de 3 de julio; 20371989, de 4 de diciembre; 40/1990, de 12 de marzo; 153/1990, de 15 de octubre; 19/1992, de 14 de febrero; 45/1993, de 8 de febrero; 25/1994, de 27 de enero; 279/1994, de 17 de octubre; 120/1995, de 17 de julio; 59/1997, de 28 de marzo; 219/1997, de 4 de diciembre -.

Este principio, vigente en nuestro ordenamiento jurídico y aplicable al procedimiento civil comporta, en relación con el recurso de apelación civil, que es el supuesto que nos ocupa, que los pronunciamientos de la Sentencia apelada no impugnados por ninguno de los litigantes queden fuera de la función revisora del órgano judicial "ad quem", de tal forma que apelante y apelado estarán a salvo de la posibilidad de que la Sentencia de segundo grado trascienda, excediéndolos, de los términos en que el primero de ellos haya formulado su recurso y, en consecuencia, que éste no servirá de cauce para que los pronunciamientos de la Sentencia que no hayan sido atacados por ninguno de ellos se revoquen en perjuicio de los mismos. Admitir la tesis contraria, y reconocer al Tribunal de apelación la facultad para modificar de oficio, en perjuicio de las partes, la Sentencia en aspectos o particulares íntegramente aceptados por uno y otro es tanto como autorizar que el recurrente pueda, en términos legalmente no previstos, ser penalizado por el hecho mismo de interponer su recurso; y tolerar que el apelado puede ver empeorada la posición adquirida en aquellas cuestiones que el apelante ha resuelto, libre y voluntariamente, consentir. Ello supondría tanto como introducir en el sistema procesal de la apelación civil, regida por el principio dispositivo - condensado en el brocardo clásico "tantum apellatum quantum devolutum"- un elemento disuasorio al ejercicio del derecho constitucional a los recursos establecidos en la ley, que es incompatible con la tutela judicial efectiva sin resultado de indefensión, que vienen obligados a prestar los órganos judiciales en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 24.1 de la Constitución .

Sin embargo, el referido empeoramiento no tiene lugar cuando en el uso de las facultades que al Tribunal otorga el principio "iura novit...

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