SAP Madrid 490/2006, 9 de Junio de 2006

PonenteFERNANDO F. ORTEU CEBRIAN
ECLIES:APM:2006:9076
Número de Recurso160/2006
Número de Resolución490/2006
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 17ª

SENTENCIA Nº 490/06

En la Villa de Madrid, a Nueve de junio de dos mil seis.

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados don JESÚS FERNÁNDEZ ENTRALGO, don RAMIRO VENTURA FACI y don FERNANDO ORTÉU CEBRIÁN (quien actúa como Ponente), ha visto el recurso de apelación nº 160/06 interpuesto por la procuradora de los Tribunales Dña. Sara Leonis Parra, en nombre y representación de don Fernando , contra la sentencia dictada con fecha 30 de enero de 2.006, en procedimiento abreviado nº 379/2005 por el Juzgado de lo Penal nº 19 de los de Madrid; intervino como parte apelada el Ministerio Fiscal.

El Ilustrísimo Sr. Magistrado D. FERNANDO ORTÉU CEBRIÁN, actúa como Ponente y expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 30 de enero de 2006, se dictó sentencia en procedimiento abreviado nº 379/2005 por el Juzgado de lo Penal nº 19 de los de Madrid.En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:

"Probado y así se declara que el 29-10-98 el acusado Fernando , mayor de edad y sin antecedentes penales, cuando trabajaba como comercial para la empresa Vitraton Medical España S.A. entregó por cuenta de ésta al Hospital La Paz de Madrid el marcapasos marca Diamond II 820 con nº de serie 1541431. Dicho marcapasos iba a ser implantado a un menor, lo que luego no se hizo por decisión médica. Retirado el marcapasos por el acusado del Hospital La Paz, lo llevó a su domicilio y posteriormente lo llevó al Hospital de Madrid para ser implantado a un adulto, cobrando por el mismo la cantidad de 650.000 Pts. o 3906,58 euros. Lo anterior fue realizado el 8-04-1999, cuando ya no trabajaba para Vitraton Medical España S.A., incorporando el dinero a su patrimonio y sin comunicarlo a la anterior empresa. El Hospital La Paz, a través de la Tesorería General de la Seguridad Social pagó en su momento el precio del marcapasos a Vitraton por importe de 5.886,78 y 610,93 euros en total.

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

"Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Fernando , como autor responsable de un delito de apropiación indebida, del artículo 252 del Código Penal, a la pena de (1 ) un año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, costas y que indemnice a la Tesorería General de la Seguridad Social en 6497,71 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la Procuradora doña Sara Leonis Parra, en nombre y representación procesal de don Fernando .

TERCERO

Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones, presentando escrito de impugnación a dicho recurso el Ministerio Fiscal. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.

HECHOS PROBADOS

Se niega que hayan resultado debidamente probados los fijados como tales en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Condenado el apelante como autor de un delito de apropiación indebida consistente en apropiarse, valiéndose de su condición de comercial que trabajaba para una empresa distribuidora de los marcapasos fabricados por una tercera empresa, de un marcapasos desechado por un hospital público a fin de venderlo a un hospital privado, enriqueciéndose con el precio obtenido, se interpone recurso de apelación en el que se articulan hasta siete motivos en los que se denuncia:

En el motivo primero, error en el análisis y apreciación de las pruebas al entender que no se ha tenido en cuenta la importancia de abundantes probanzas de carácter exculpatorio y, además, se han extraído equívocas apreciaciones de unos datos que no habían sido probados de la sentencia impugnada.

Expone el recurrente que en los hechos declarados probados, a la vista de la documentación obrante en las actuaciones, se observan al menos los siguientes errores:

  1. - El acusado nunca trabajó ni actuó como comercial de "VITATRON MEDICAL ESPAÑA".

  2. - El acusado no recibió el 29 de octubre de 1998 el marcapasos litigioso para entregarlo por cuenta de éste al Hospital La Paz, pues ya se encontraba en dicho centro desde el 5 de octubre de 1998.

  3. - El acusado no retiró el marcapasos, sino que le fue entregado por el Dr. Jesús Manuel .

  4. - El acusado no cobró ninguna cantidad por la posterior venta del marcapasos al Hospital Madrid, ya que actuó en nombre de la empresa "TECNOMED-MAS, S.L." que fue la vendedora y la perceptora del dinero cobrado.

  5. - No se ha producido perjuicio económico alguno a la Seguridad Social.

En el motivo segundo, se denuncia vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia consagrada en el art. 24.1 y 2 CE , concretándose la denuncia en la falta demotivación concurrente en la sentencia impugnada en cuanto a las razones por las que otorgó mayor credibilidad a la declaración del Sr. Ordóñez Vela frente a las declaraciones de Don. Jesús Manuel y Usán.

En el motivo tercero, se denuncia indebida aplicación del art. 252 , en relación con el artículo 249 CP . Se afirma en el motivo la no concurrencia de los elementos típicos exigidos en los referidos preceptos.

En el motivo cuarto, y con carácter subsidiario a los precedentes, se denuncia infracción del art. 249 CP al imponer al acusado la pena de un año de prisión sin motivar debidamente el porqué de dicha condena.

En los motivos quinto y sexto, con carácter subsidiario a los precedentes, se denuncia indebida aplicación de los arts. 109 y 116.1 CP , de un lado, al entender improcedente la fijación de indemnización en concepto de responsabilidad civil a favor de la TGSS y, de otro, al establecer un quantum muy superior al que correspondería.

Por último, se denuncia en los motivos séptimo y octavo, falta de motivación de la sentencia impugnada al no haber dado repuesta a las cuestiones alegadas ya en el escrito de defensa y relativas a la posible concurrencia como circunstancias eximentes de responsabilidad criminal las de error de prohibición calificado como invencible y a que se refiere el art. 14.3 CP y el obrar en cumplimiento de un deber a que se refiere el art. 20.7 CP . En relación con tal denuncia no se solicita la declaración de nulidad de la sentencia impugnada sino la integración de la misma en esta Sede.

SEGUNDO

Sentado lo anterior,...

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