SAP Madrid 426, 22 de Junio de 1998

PonenteNICOLAS PEDRO MANUEL DIAZ MENDEZ
Número de Recurso451/1997
Número de Resolución426
Fecha de Resolución22 de Junio de 1998
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 19ª

Sentencia

En Madrid, a veintidós de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

La Sección Décimo-Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Srs. Magistrados al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio de cognición sobre reclamación de cantidad, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Madrid bajo el núm. 1071/95 y en esta alzada con el núm. 451/97 de rollo, en el que han sido partes, como apelantes-apelados, Don Luis Manuel , representado por el Procurador Don José Luis Barragués Fernández y dirigido por el Letrado Don Emilio Valcarcel Toirán, y Doña Cecilia , que actúa por sí y bajo su propia dirección en su condición de Letrada.

Se aceptan y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto se relacionan con la presente resolución.

VISTO, siendo Magristrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Nicolás Díaz Méndez

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos más arriba indicados, con fecha 29 de Enero de 1997, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Barragués Fernández, en nombre y representación de D. Luis Manuel , contra Dña. Cecilia , debo condenar y condeno a ésta última a abonar al demandante la suma de trescientas veintiocho mil veintinueve pesetas (328.029 ptas) más los intereses legales que se devenguen a partir de esta resolución; sin expresa imposición de las costas procesales ocasionadas en esta instancia."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia por la representación procesal de Don Luis Manuel y por Doña Cecilia , se interpusieron sendos y respectivos recurso de apelación; el del primero fundamentado en incorrecta interpretación del art. 1544 del Código Civil, por entender que a la demandada le venía encargado también la reclamación ante el Fondo de Garantía Salarial; así como en infracción en la interpretación de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, así como del instituto de la prescripción, en cuanto la sentencia de instancia estima que el ahora apelante debió demandar al Fogasa ante la negativa a atender su petición, cuando es lo cierto que a todas luces se ha producido prescripción, para terminar suplicando se dicte sentencia por la que revocando la de instancia se dicte otra por la que se estime íntegramente la demanda; el segundo de los recurso se fundamenta en vulneración por aplicación indebida de los arts. 1091 y 1101 del Código Civil, así en cuanto al primero porque presupone la existencia de un contrato, dado que consta en las actuaciones y así ha sido reconocido por la parte demandante que los servicios de la demandada se contrataron exclusivamente para la tramitación del despido, terminando su actuación profesional con tal trámite, no pesando sobre la demandada la obligación de solicitar los testimonios de la sentencia recaída así como del auto de insolvencia, petición que debió ser realizada por el demandante, quien desde el primer momento se encargó del procedimiento administrativo ante FOGASA,trámite administrativo independiente a las reclamaciones judiciales ante el orden Social; para señalar que su actuación profesional se ajustó en todo momento al cumplimiento de las obligación que había sido contraída al ser requeridos sus servicios como Abogado, como así ha quedado probado, para señalar que movida por la buena fe no hizo firmar el "recibí" del auto de insolvencia de le Empresa L.S.I., S.A. al igual que en otras ocasiones; ignorando los motivos por los que el actor no acudió dentro del plazo legal a solicitar el pago de las indemnizaciones fijadas por Ley ante FOGASA y el porqué no agotó la vía judicial, no dándose, cual reconoce la sentencia recurrida, relación de causalidad entre el quebrantamiento patrimonial y la negligente actuación profesional de la demandada, ahora apelante, entendiendo debe ser totalmente desestimada la demanda y subsidiariamente al no existir contrato entre las partes es de aplicación la excepción de prescripción alegada.

TERCERO

De los respectivos recursos de apelación se acordó dar traslado a la contraparte, presentándose escrito de impugnación por Doña Cecilia , para suplicar la desestimación del interpuesto de contrario.

CUARTO

Remitidos los autos a este Tribunal mediante oficio de fecha 29 de Abril de 1997, se incoó el oportuno rollo, se designó ponente conforme al turno previamente establecido, y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, quedó en turno de señalamiento para deliberación y votación, la que tuvo lugar el pasado día dieciocho.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Adentrarnos en el conocimiento de los recursos antes referidos, hace cuando menos conveniente realizar una previa síntesis de sus antecedentes y así aparece como por la representación procesal de Don Luis Manuel se ejercita acción en reclamación de cantidad, 676.059 ptas., de principal, frente a Doña Cecilia , con amparo fáctico en que el demandante en fecha 28 de Junio de 1990 interpuso demanda contra la entidad mercantil L.S.I., S.A. por la que solicitaba la nulidad del despido por parte de dicha entidad, y para presentar dicha demanda contrató los servicios de la demandada, Abogada; la demanda dió lugar al procedimiento 502/90 cuyos autos se siguieron ante el Juzgado de la Social núm. 10 de los de Madrid, que falló estimando la demanda y declarando nulo el despido en sentencia de 612/90; con fecha 16 de Abril de 1991 dicho Juzgado dictó auto en virtud del cual declaraba extinguida la relación laboral y condenaba a la...

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