SAP Madrid, 2 de Marzo de 1999

PonenteRAMON BELO GONZALEZ
Número de Recurso1132/1996
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 21ª

Sentencia

En Madrid, a dos de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio de cognición sobre servidumbre, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Valdemoro, seguidos entre partes, de una, como apelante-demandante DÑA. Concepción y de otra, como apelados-demandados DÑA. Flora y D. Javier .

VISTO, siendo Magristrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Ramón Belo González .

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Valdemoro, en fecha 2 de septiembre de 1996, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por el Procurador D. José Ignacio López Sánchez en nombre y representación de Dª Concepción contra Dª Flora y D. Javier debo absolver y absuelvo a dichos demandados de todas las pretensiones de la demanda deducidas contra ellos condenando expresamente a la parte actora a las costas de este juicio".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién lo impugnó en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de 12 de noviembre de 1998, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 1 de marzo de 1999.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por los mismos razonamientos jurídicos que se tuvieron en cuenta para dictar la resolución recurrida, que no han sido desvirtuados por la parte recurrente y que ahora se dan por reproducidos, procede su confirmación.

SEGUNDO

La servidumbre voluntaria de luces y vistas, que es continua y aparente (a los efectos de lo dispuesto en el artículo 537 del Código Civil) siendo negativa cuando el hueco se abre en pared propia y positiva cuando se abre en pared ajena, común o medianera o los huecos revisten la forma de balcones voladizos o terrazas (a los efectos de lo dispuesto en el artículo 538 del Código Civil), es un derecho real de goce atribuido al propietario de un fundo (dominante) sobre otro ajeno (sirviente) consistente en tener vistas, directas y oblicuas, sobre ese fundo sirviente y a recibir luz a través del mismo, quedando eliminada la facultad dominical que el propietario del fundo sirviente tiene de edificar sobre el mismo en cuanto esa edificación excluya las vistas que desde el predio dominante se tienen sobre ese fundo sirviente o le prive de recibir luz.

  1. La servidumbre voluntaria de luces y vistas, al ser continua y aparente, se adquiere en virtud de título o por la prescripción adquisitiva o usucapión de veinte años (art. 537 del Código Civil); así como por destino del padre de familia (art. 541 del Código Civil).

    A/ La expresión "título", recogida en los artículos 537 y 539 del Código Civil como modo adquisitivo de las servidumbres voluntarias, está empleada no en el sentido material de "documento" sino en el de cualquier "acto jurídico", oneroso ó gratuito, inter vivos o mortis causa, a virtud del cual, el titular del predio sirviente constituye esta limitación de su derecho de propiedad en que consiste la servidumbre a favor de otro predio el dominante perteneciente a distinto dueño (sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo: 1 de marzo de 1994, R.J. Ar. 1633; 2 de junio de 1969, R.J. Ar. 3191), pudiendo revestir ese acto jurídico cualquiera de las "formas" admitidas en derecho, así la escrita como la verbal (sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo: 2 de junio de 1969, R.J. Ar. 3191), ya que la exigencia de forma escrita contenida en el último párrafo del artículo 1280 del Código Civil (También deberán hacerse constar por escrito, aunque sea privado, los demás contratos en que la cuantía de las prestaciones de uno ó de los dos contratantes exceda de 1.500 pesetas) y la de documento público referida a los actos y contratos que tengan por objeto la creación de derechos reales sobre bienes inmuebles (art. 1280 número 1º del Código Civil), como son las servidumbres voluntarias, no tiene el alcance de forma solemne que pudiera afectar a la eficacia obligatoria del acto jurídico, sino, simplemente, puesto en relación con el art. 1279 del Código Civil, el reconocimiento de la facultad de poder compelerse recíprocamente las partes a llenar la forma escrita siempre y cuando concurriesen el requisito de consentimiento y demás necesarios para su validez (sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo: 27 de febrero de 1993, número 155/1993, R.J. Ar. 1300; 6 de diciembre de 1985, R.J. Ar. 6324; 26 de junio de 1981, R.J. Ar. 2614; 10 de abril de 1978, R.J. Ar. 1269; 2 de junio de 1969, R.J. Ar. 3191; 3 de julio de 1943, R.J.

    Ar. 850; 5 de diciembre de 1940, R.J. Ar. 1129).

    B/ Para la adquisición de la servidumbre voluntaria de luces y vistas por usucapión de 20 años hay que tener presente que, cuando se trata de huecos abiertos en pared propia, la servidumbre es negativa (sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo: 1 de octubre de 1993, R.J. Ar. 7452; 299/1993 de 24 de marzo de 1993, R.J. Ar. 2229; 25 de septiembre de 1992, R.J. Ar. 7022; 8 de octubre de 1988, R.J. Ar. 7395; 23 de mayo de 1985, R.J. Ar. 2614; 26 de octubre de 1984, R.J. Ar. 5074; 30 de septiembre de 1982, R.J. Ar. 4930; 12 de marzo de 1975, R.J. Ar. 1194; 21 de diciembre de 1970, R.J. Ar. 5604; 20 de mayo de 1969, R.J. Ar. 2680; 2 de octubre de 1964, R.J. Ar. 4140; 16 de abril de 1963, R.J. Ar. 1971; 8 de junio de 1962, R.J. Ar. 2762; 14 de marzo de 1957, R.J. Ar. 1163; 19 de junio de 1951, R.J. Ar. 1881; 15 de marzo de 1934, R.J. Ar. 460 bis; 27 de mayo de 1932, R.J. Ar. 1075; 20 de abril de 1923; 9 de febrero de 1907). De ahí que el cómputo inicial del plazo posesorio de los 20 años no comienza, a tenor de lo dispuesto en el artículo 538 del Código Civil, desde el día en que el dueño del predio dominante hubiera empezado a ejercerla sobre el predio sirviente, sino desde el día en que el dueño del predio dominante hubiera prohibido, por un acto formal, al del sirviente la ejecución del hecho que sería lícito sin la servidumbre. Así requerimiento o comunicación del propietario del predio dominante al del sirviente para que se abstenga de edificar en el fundo sirviente impidiéndole las vistas o recibir luz, al que se aquieta o allana (Sólo a partir de este momento comienza el cómputo del plazo prescriptivo de los 20 años). Y este régimen jurídico es también de aplicación a los huecos abiertos con anterioridad a la entrada en vigor del Código Civil, pues aunque la jurisprudencia admite, al amparo de lo dispuesto en la disposición transitoria primera del Código Civil, la adquisición por prescripción inmemorial de la servidumbre de paso (sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo: 30 de abril de 1993, número 399/1993, R.J. Ar. 2958; 5 de marzo de 1993, número 213/1993, R.J. Ar. 2.007; 18 de noviembre de 1992, número 1.015/1992, R.J. Ar. 9236; 15 de febrero de 1989, R.J. Ar. 966; 21 de octubre de 1987, R.J. Ar. 7306; 6 de diciembre de 1985, R.J. Ar. 6324; 29 de mayo de 1979, R.J. Ar. 1950; 14 de junio de 1977, R.J. Ar. 2881; 14 de noviembre de 1971, R.J. Ar. 3652; 3 de julio de 1971, R.J. Ar. 2877; 3 de julio de 1961, R.J. Ar. 2877; 22 de octubre de 1955, R.J. Ar. 3560; 11 de noviembre de 1954, R.J. Ar. 2865; 7 de enero de 1920); Esta posibilidad (adquisición por prescripción inmemorial) se rechaza categóricamente respecto de las servidumbres de luces y vistas, pues la exigenciaen estos casos del hecho obstativo se fundamenta en que la legislación de Partidas, si bien no imponía ninguna limitación a la apertura de luces y vistas, nunca las consideró servidumbres permitiendo su cierre construyendo o edificando adosado, sino simples huecos de tolerancia cuyo régimen jurídico no alteró el Código Civil (sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo: 26 de octubre de 1984, R.J. Ar. 5073; 12 de julio de 1983, R.J. Ar. 4213; 2 de octubre de 1964, R.J. Ar. 4140; 14 de marzo de 1957, R.J. Ar. 1163; 9 de febrero de 1955, R.J. Ar. 733).

    C/ Para que los Tribunales puedan declarar la realidad y subsistencia de una servidumbre por destino del padre de familia del artículo 541 del Código Civil, es indispensable que quién alegue su existencia acredite cumplidamente: Primero, la existencia de dos predios pertenecientes a un único propietario; Segundo, un estado de hecho del que resulte por signos visibles y evidentes que uno de ellos presta al otro un servicio determinante de semejante gravamen, en el supuesto de que alguno cambiara de titularidad dominical; Tercero, que tal forma de exteriorización hubiera sido impuesta por el dueño común de los dos; Cuarto, que persistiere en el momento de transmitirse a tercera persona cualquiera de dichas fincas; Quinto, que en la escritura correspondiente no se exprese nada en contra de la pervivencia del indicado derecho real (sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo: 25 de junio de 1991, Colex 868; 7 de marzo de 1991, R.J. Ar. 2079; 13 de mayo de 1986, R.J. Ar. 2722; 22 de septiembre de 1983, R.J. Ar. 4673; 7 de julio de 1983, R.J. Ar. 4114; 3 de julio de 1982, R.J. Ar. 4214; 9 de abril de 1979, R.J. Ar. 1519; 21 de junio de 1971, R.J. Ar. 3...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR