SAP Córdoba 168/2005, 21 de Abril de 2005

PonenteJOSE MARIA MAGAÑA CALLE
ECLIES:APCO:2005:586
Número de Recurso126/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución168/2005
Fecha de Resolución21 de Abril de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

SENTENCIA Nº168/05

Iltmos Sres.:

PRESIDENTE:

  1. EDUARDO BAENA RUIZ

    Magistrados:

  2. JOSE MARIA MAGAÑA CALLE

  3. PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO

    Rollo 126/05

    Autos: Juicio Ordinario

    NUMERO 1289/02

    Juzgado Primera Instancia nº 4 de Córdoba

    En la ciudad de Córdoba a veintiuno de abril de 2005.

    La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos referenciados, seguidos a instancia de,DON Juan Enrique , representado por la Procuradora Sra. LEÑA MEJIAS y asistido del letrado Sr. LOPEZ LOPEZ, DON Carlos José , representado por la Procuradora Sra, RAMIRO GOMEZ y HOSTELERIA MORENO REY S.L. representado por la Procuradora Sra, AMO TRIVIÑO, y asistido del letrado Sr.ESPEJO RUIZ, siendo parte apelada DON Rubén Y DOÑA Inmaculada ,representados por la Procuradora Sra. MURILLO AGUDO y asistidos del letrado Sr. ARIAS LOPEZ, así como LA ESTRELLA S.A DE SEGUROS ,representada por la Procuradora Sra. LUNA ALBA y asistidos del letrado Sr. GARRIDO MILLAN, pendientes en esta Sala en virtud de la apelación interpuesta, siendo Ponente del recurso el Iltmo. Sr. Magistrado de esta Audiencia Provincial DON JOSE MARIA MAGAÑA CALLE.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la Sentencia recurrida y,

PRIMERO

Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia número 4 de Córdoba con fecha 13 de diciembre de 2.004 cuya parte dispositiva dice: " Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sra, Murillo Agudo en nombre y representación de D. Rubén y dña Inmaculada ,contra Hosteleria Moreno Rey S.L.D. Juan Enrique ,D. Carlos José y la Estrella S.A, de Seguros y Reaseguros,1.-Debo condenar y condeno a Hosteleria Moreno Rey S.L. ,D. Juan Enrique y D. Carlos José a pagar solidariamente a cada uno de los actores la suma de 70.000 euros.

  1. -La cantidad objeto de condena devengara el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución.

  2. -Debo absolver y absuelvo a la Estrella S.A. de Seguros y Reaseguros de las pretensiones formuladas en su contra.

  3. -Cada parte pagara las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo las de la entidad La Estrella S.A. Seguros y Reaseguros ,que serán satisfechas por Hosteleria Moreno Rey, S.L."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde recibido y turnado, se señaló día para la deliberación que ha tenido lugar el día 20 de marzo de 2.005.

TERCERO

En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia recurrida, y

PRIMERO

Se alzan contra la Sentencia de instancia todos los demandados en el presente procedimiento:

La Representación Procesal de D. Juan Enrique , propietario de la atracción alega:

Que la acción está prescrita,

Que existe error en la apreciación de la prueba y

Que en todo caso se ha aplicado indebidamente el Art. 1902 del Código Civil atendiendo a los hechos probados y a la doctrina jurisprudencial existente en casos similares.

La representación Procesal de D. Carlos José , disc-jokey de la discoteca y que en concreto manejaba el mecanismo en el momento de ocurrir el accidente alega:

Error en la apreciación de la prueba y

Indebida aplicación del Art. 1902 del Código Civil y de la jurisprudencia que lo desarrolla en casos similares al de autos.

La Representación Procesal de la entidad HOSTELERIA MORENO REY S.L., propietaria de la discoteca ODEA de Nueva Carteya, donde ocurren los hechos alega:

Que la acción está prescrita,

Error en la apreciación de la prueba, y

Igual motivo en relación con la relación existente entre tal entidad y la aseguradora La Estrella S.A., solicitando la condena de la misma.

Por ultimo, y al oponerse la citada entidad aseguradora La Estrella S.A. a los recursos, esta se adhirió al planteado por los Sres. Juan Enrique y Carlos José , alegando la inexistencia de responsabilidad del resto de los demandados.

SEGUNDO

Para una correcta comprensión de la cuestión sometida a debate es preciso señalar:

  1. - Que el día 25 de abril de 1999 y cuando D. Eduardo , en compañía de otro amigo, D. Benito montaban en un toro mecánico (atracción "Búfalo del Diablo", propiedad de D. D. Juan Enrique ) instalado en el interior de la Discoteca ODEA de Nueva Carteya, propiedad de la entidad HOSTELERIA MORENOREY S.L., atracción que en ese momento era manejada por el disc-jokey de la citada discoteca D. Carlos José , ambos usuarios cayeron del mismo, golpeándose D. Eduardo en la cabeza a consecuencia de lo cual sufrió un traumatismo que le causó la muerte.

  2. - Incoado el correspondiente Juicio de Faltas, terminó con Sentencia absolutoria de fecha 4 de octubre de 2000 , que devino firme el día 5 de febrero de 2001.

  3. - Tras ello, los hoy actores promueven Juicio Ordinario seguido con el nº 699/2001 que fue sobreseído, al amparo de lo que previene el Art. 414.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por Auto de fecha 19 de febrero de 2002 ante la incomparecencia de los actores y de sus representantes el día señalado para la Audiencia Previa.

  4. - Nuevamente se presentó demanda con fecha 17 de diciembre de 2002, que dio lugar al presente procedimiento, autos de Juicio Ordinario 1289/2002.

TERCERO

A la vista de los motivos esgrimidos por todos los recurrentes, y antes de pasar al análisis de los mismos, es preciso hacer dos puntualizaciones:

  1. Como queda dicho, uno de los demandados, en concreto la entidad HOSTELERIA MORENO REY S.L. en su escrito de formalización del recurso impugna la Sentencia en cuanto que la misma absuelve a la codemandada entidad aseguradora La Estrella S.A., alegando error en la apreciación de la prueba, y por tanto pidiendo un pronunciamiento revocatorio que lógicamente conllevaría la condena de tal entidad aseguradora.

    Tal pretensión debe ser rechazada de plano puesto que un codemandado no puede pedir la condena de otro (aunque hubiera provocado su intervención, a la vista de lo que establece el Art. 14 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), dado que no la pidió en la primera instancia; o dicho de otra manera, solo podía impugnar tal pronunciamiento absolutorio la parte actora, que, sin embargo se aquieto al fallo de la Sentencia.

  2. Y por otra parte, la entidad aseguradora La Estrella S.A. al oponerse a los recursos, afirma que se adhiere a las pretensiones de los Sres. Juan Enrique y Carlos José , adhesión que es absolutamente improcedente, puesto que es requisito indispensable para la admisión del recurso, conforme establece el Art. 448 de la Ley de Enjuiciamiento Civil "el gravamen", es decir, que la resolución sea desfavorable al que la impugna, y evidentemente, si la entidad aseguradora ha sido absuelta, a su recurso le falta el citado requisito.

CUARTO

Así las cosas, y entrando ya en los motivos de impugnación de la Sentencia, por un elemental orden sistemático, debemos en primer lugar analizar la alegación tanto de D. Juan Enrique como de la entidad HOSTELERIA MORENO REY S.L. de prescripción.

Se sostiene por ambos que la acción basada en el Art. 1902 del Código Civil ha prescrito, de acuerdo con lo que preceptúa el Art. 1968.2º del Código Civil por el transcurso de un año:

Desde la fecha de la sentencia penal absolutoria, el día 4 de octubre de 2000 hasta la presentación de la demanda rectora del presente procedimiento, el 17 de diciembre de 2002, como sostiene el primero, o

Desde que se produjo el acto interruptivo, primera demanda, el día 26 de septiembre de 2001.

Como quedó apuntado mas arriba, la cuestión suscitada tiene su origen en el hecho de que tras la Sentencia absolutoria en el ámbito penal, como se ha reseñado, el 4 de octubre de 2000, se presenta por los hoy actores demanda promoviendo una acción idéntica a la que hoy se analiza, que evidentemente interrumpía el plazo de prescripción (se presentó el día 26 de septiembre de 2001), dando lugar al procedimiento Juicio ordinario nº 699/2001. Sin embargo, citadas las partes a la correspondiente Audiencia Previa ni los actores ni sus representantes legales y dirección letrada compareció, por lo que se dictó Auto de Sobreseimiento, al amparo de lo que previene el Art. 414 de la Ley de Enjuiciamiento Civil con fecha 19 de febrero de 2002 ; presentándose posteriormente y de nuevo la demanda que ha dado lugar al presente procedimiento con fecha 17 de diciembre de 2002.

Sostienen los recurrentes que:

O bien el sobreseimiento, que debe equipararse al desistimiento, hace que pierda la eficaciainterruptiva la primera demanda, lo que supone que desde la fecha de la Sentencia penal a la actual ha transcurrido mas de un año,

O bien el sobreseimiento supone que deba contarse el plazo desde el acto interruptivo, la demanda, de fecha 26 de septiembre de 2001, lo que igualmente supone que desde esa fecha hasta la presentación de la nueva demanda también ha transcurrido mas de un año.

Pues bien, por lo que se refiere a la primera de las tesis, la Sentencia da cumplida respuesta a la cuestión de la aplicabilidad del Art. 944 del Código de Comercio o del Art. 1946.2 del Código Civil , compartiendo esta Sala, como no podía ser de otra forma, a la vista de la doctrina jurisprudencial constante y reiterada (por todas Sentencia del T.S. citada en la resolución que se combate, de 28 de diciembre de 1989 ) la inaplicabilidad de tales precepto a reclamaciones basadas en culpa extracontractual, puesto que uno se refiere a reclamaciones en el ámbito mercantil y el otro a la prescripción adquisitiva. Es por...

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