SAP Granada 45/2008, 1 de Febrero de 2008

PonenteJOSE MALDONADO MARTINEZ
ECLIES:APGR:2008:802
Número de Recurso595/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución45/2008
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 5ª

SENTENCIA N Ú M. 45

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO

MAGISTRADOS

D.JOSÉ MALDONADO MARTÍNEZ

D.EDUARDO LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ

En la Ciudad de Granada, a uno de febrero de dos mil ocho.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo núm.595/07 -los autos de Regimen de visitas nº 390/06 del Juzgado de 1ª Instancia nº Diez de Granada seguidos en virtud de demanda de D. Plácido contra D. Jose Ramón .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha tres de abril de dos mil siete , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando en parte la demanda presentada por la Procuradora Doña María Luisa Sánchez Bonet, en nombre y representación de DON Plácido , contra DON Jose Ramón , representado por la Procuradora Doña Sonia López Merino, se fija un régimen de visitas a favor de Don Plácido consistente en: - Durante tres meses, la menor estará con su abuelo y familiares maternos dos domingos al mes, desde las 12'00 hoas a las 19'00 horas.- Transcurrido este tiempo, se pasará a un sistema de un fin de semana al mes (el tercero de cada mes, desde las 13'00 horas del sábado a las 19'00 horas del domingo) y una tarde del viernes (el primer viernes de cada mes, desde las 18'30 horas a las 21'00 horas). Además, en relación a los períodos vacacionales, se recomiendan dos días de Navidad, uno en Semana Santa y una semana en verano.- En cuanto a las entregas y recogidas, se realizarán en un lugar público, acordado por las partes. En fecha trece de abril de dos mil siete se dictoresolución con el siguiente contenido "DISPONGO: Que debo rectificar y rectifico el error padecido, quedando el fallo de la sentencia como sigue: En relación a los períodos vacacionales, se establecen dos días en Navidad, uno en Semana Santa y una semana en verano".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por éste Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MALDONADO MARTÍNEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las relaciones personales de los menores con sus abuelos y demás parientes y allegados deben abordarse desde el principio del interés del menor, pues si la institución básica de protección del menor en el ámbito familiar -la patria potestad- se ejerce "siempre" en beneficio de los hijos, cuanto mas deberán regirse por tal principio las relaciones de los hijos con sus abuelos y demás parientes y allegados, reconocidas por nuestra legislación con una finalidad muy concreta y coadyuvante con las funciones-deberes de aquella institución básica, pues no en vano la Exposición de Motivos de la Ley 42/2003 de 21 de Noviembre señalaba como fin de dicha regulación el "asegurar el mantenimiento de un espacio de socialización adecuado que favorezca la estabilidad afectiva y personal del menor, a tenor del mandato contemplado en el art. 39 de la Constitución".

Contemplando la regulación legal de esta relación se pueden hacerse las siguientes consideraciones:

  1. El derecho a relacionarse el hijo con sus abuelos y demás parientes y allegados se evidencia por la redacción del párrafo segundo del artículo 160 del código civil , que otorga implícitamente a los titulares de la patria potestad la facultad de "impedir" esas relaciones, aunque con fundamento en justa causa, de donde puede deducirse el derecho a tenerlas y, además que, sin esa justa causa, los progenitores titulares de la patria potestad no deben obstaculizar sino favorecer el ejercicio de ese "derecho de relacionarse" entre el hijo y los abuelos, demás parientes y allegados.

  2. Las relaciones entre el hijo, por una parte, y los abuelos y demás parientes y allegados, por la otra, deben tener un contenido, como impone la naturaleza de las cosas, pues mal pueden relacionarse los hijos con esas otras personas si a estas no se les confiere -durante el tiempo en que se produzcan tales relaciones- una conjunto de facultades jurídicas para llevarlas a cabo. Pero cómo las funciones de la patria potestad están encomendadas a los progenitores (artículo 154 del código civil ), en su totalidad, el contenido de las relaciones con los abuelos y parientes y allegados ha de implicar necesariamente una limitación en las facultades de los progenitores respecto de sus deberes-funciones, bien compartiéndolas con ellos, bien transfiriéndole algunas de ellas y, fundamentalmente, su cuidado, vigilancia y deber de alimentarlos y educarlos.

  3. Compartir los progenitores las funciones de la patria potestad con los abuelos u otros parientes o allegados, (incluso el traspaso temporal y de hecho de algunas de tales funciones), normalmente se lleva a cabo en el marco de la armonía familiar, con el conocimiento y consentimiento de todos los interesados en ello, en una especie de asunción solidaria de funciones, deberes y responsabilidades en aras del superior interés del hijo y en beneficio del mismo, lo que puede predicarse de igual modo en aquellos casos en los que las circunstancias imponen que los abuelos o parientes asuman exclusiva y temporalmente algunas de dichas funciones.

  4. La existencia de conflictos o disfunciones familiares exige modular el ejercicio de la relación referida, debiendo entenderse que la prioridad de los progenitores en el ejercicio de los deberes-funciones de la patria potestad, derivado de lo dispuesto en el artículo 154 del código civil , condiciona el ejercicio de tales relaciones con los abuelos y otras personas a la anuencia de los progenitores, por la necesidad de transferir algunas de las funciones de la patria potestad, como se ha dicho, de modo que si se impide el ejercicio del derecho o no se autoriza en los términos que el pariente pretenda, esto es, hay oposición de los padres, será el Juez quien, en el procedimiento correspondiente, valore las razones o causas de oposición y decida "atendidas las circunstancias" los términos del ejercicio del derecho.

  5. No parece que el párrafo segundo del artículo 160 del código civil condicione las relaciones a la voluntad del hijo, y no solo porque tales relaciones...

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