SAP Barcelona 510/2008, 14 de Octubre de 2008

PonenteJOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO
ECLIES:APB:2008:9498
Número de Recurso777/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución510/2008
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN Decimosexta

ROLLO Nº 777/2007-C

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 55/2006

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 50 BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 510/2008

Ilmos. Sres.

D. JORDI SEGUÍ PUNTAS

Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO

D. JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona, a catorce de octubre de dos mil ocho.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 55/2006 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 50 Barcelona, a instancia de Dª. Fátima representada por el procurador D. Antonio Para Martínez, contra D. Luis Alberto representado por la procuradora Dª. Araceli García Gómez, contra Dª. Yolanda representada por la procuradora Dª. Carmina Torres Codina y contra D. Jose Miguel representado por el procurador D. Jose Puig Olivet Serra; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora y por el demandado Sr. Luis Alberto contra la Sentencia dictada en los mismos el día 14 de mayo de 2007, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de doña Mª. Fátima contra doña Yolanda

, D. Jose Miguel y don Luis Alberto, en méritos de los anteriores fundamentos, por los que declaro que doña Fátima es legitimaria en la sucesión de su padre don Juan Ramón (d.e.p), junto con sus hermanos doña Yolanda y don Luis Alberto . Declaro que la legítima global en dicha sucesión asciende a la cuarta parte de

l.674.639,79 euros, y que la legítima individual de la actora importa l39.553,32 euros, su tercera parte./ Declaro que doña Yolanda, como heredera del causante, es deudora del importe antedicho de legítima individual, respondiendo de su pago con los bienes que reciba de la herencia y con los suyos propios. Condeno al albacea universal don Jose Miguel a pagar, con los bienes de la herencia, dicha suma de l39.553,32 euros a la actora, más su interés legal computado desde el día 23 de marzo de 2005 hasta su total pago a la actora, debiendo hacer el pago en dinero, en virtud de lo dispuesto en el art. 362 CSC. Condeno solidariamente con el albacea a doña Yolanda a pagar a la actora dicha suma líquida de vires ya establecida. Condeno a don Luis Alberto únicamente a estar y pasar por la merodeclaración primera legitimaria fraternal hecha en esta resolución y la declaración segunda de fijación de la legítima global e individual en dicha herencia, absolviéndolo de la declaración tercera relativa a la heredera. Es improcedente la especial imposición de costas, abonando cada parte las causadas a su instancia, y las comunes por mitad.".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpusieron recurso de apelación la parte actora y el demandado Sr. Luis Alberto, mediante sus escritos motivados, dándose traslado a las contrarias que se opusieron en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 16 de julio de 2008.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se refiere el proceso a una reclamación de legítima de la herencia de D. Juan Ramón, que falleció 23 de marzo de 2.005. Entabla la demanda Dña. Fátima, hija del causante, contra la heredera del mismo, Dña. Yolanda, contra el albacea universal y contador-partidor, D. Jose Miguel, y contra el otro hijo del causante y también legitimario, D. Luis Alberto . Con un suplico muy largo y compuesto por distintos apartados, en resumidas cuentas se solicitó que la legítima se fijase en la cantidad de 549.890,83 euros para la demandante, con fundamento en la valoración de los bienes hecha en el dictamen pericial de los señores Carlos Manuel, acompañado con la demanda.

El albacea y la heredera se opusieron y, amparándose en otros dictámenes periciales, propugnaron que la legítima se fijase en 136.803,32 euros, que había sido ofrecida extrajudicialmente a la demandante, la cual no había aceptado el pago porque se le había exigido la renuncia a reclamar nada más en el futuro.

El juez de primera instancia aceptó la postura de dichos demandados, cuantificó la herencia en la misma cantidad que la heredera y el albacea sostenían, aunque la legítima la fijó en una cantidad ligeramente superior, 139.553,32 euros, rectificando así cierto error de cuenta que padecieron los demandados.

Interpone recurso de apelación la demandante, que reproduce en esta instancia sus peticiones iniciales. También recurre el legitimario demandado, en el sentido que se verá posteriormente.

SEGUNDO

Como suele ocurrir en estos casos, el problema reside en la valoración de la herencia. La legitimaria sostiene que vale mucho y la heredera y el albacea que vale menos. Se trata, por tanto, de un problema de prueba y, en particular, de prueba pericial, como también acostumbra a ocurrir. Dada la disparidad de los peritajes, la heredera propuso la práctica de otra prueba pericial, por perito de designación judicial. El juez no dio lugar a dicha prueba y, en el auto que desestimó el recurso interpuesto contra dicha negativa, señaló que él podía decidir respecto a todos los dictámenes presentados, incluso entresacando lo que pareciese más razonable conforme a máximas de experiencia, de uno u otro dictámenes, sin que la normativa procesal requiera de una especie de tercer perito dirimente que resuelva el caso. Es más, añadía el juez, dicha normativa, lo mismo que la jurisprudencia, continúa estableciendo el monopolio jurisdiccional, de tal manera que el órgano judicial no necesitaba en absoluto de otro dictamen pericial, que tampoco habría tenido prevalencia legal sobre los ya aportados. No vamos a enjuiciar dicha decisión, porque no ha sido impugnada en esta instancia, sin duda porque quien propuso la prueba ganó en la primera fase del proceso. Se ha mencionado el auto, no obstante, porque la decisión que contiene, y sus motivos, parecen anunciar un propósito de examen de la prueba, por supuesto conforme a la sana crítica, que luego no se materializa en la sentencia, en la que, sencillamente, no se valora la prueba pericial (ni la otra tampoco) y el juez se limita a exponer una justificación absurda para dar la preeminencia que da a los dictámenes aportados por los demandados.

Dice el juez, en el fundamento segundo, párrafo tercero, de su desacertada sentencia, que debe considerarse prioritario el respeto a la voluntad del causante y, en tal sentido, se ha de otorgar "prevalencia a la valoración sustentada pericialmente aportada por el albacea universal Sr. Jose Miguel, y esa valoración debe mantenerse axiológicamente que es la que resulta de la prueba practicada, no acreditándose que dichos peritos cualificados, Sres. Luis Antonio y Plácido, incurriesen en ninguna objeción considerable en cuanto a método, premisas, conclusiones u otro cualquier aspecto relevante de sus dictámenes". Continúa diciendo la sentencia que el albacea no tenía ningún interés en disminuir el valor de la herencia, dado que su retribución iba en función de dicho valor, que escogió, de los dos peritajes que encargó, el que dio mayor valor a los bienes, "por lo que, en definitiva, y en atención al respeto debido al albacea designado por el causante, o mejor, a la voluntad mortis causa de éste, se mantendrá la liquidación hereditaria debida a dicho albacea universal señor Jose Miguel ".

Como puede verse, el juez no hace ninguna referencia al contenido de los dictámenes y lo que dice para justificar su preferencia por uno de los aportados carece del menor apoyo legal, como es bien evidente, por la sencilla razón de que, si bien la voluntad del causante es la ley suprema de la sucesión hereditaria, ello es, precisamente, con excepción de lo referido a la legítima, que está directamente regulada por la ley y completamente sustraída a la voluntad de los causantes de las sucesiones. Por tanto, decir que en materia de legítima se debe respeto a la voluntad mortis causa del causante es, como hemos dicho, absurdo e inadmisible. Deberá por tanto este tribunal hacer lo que el juez no hizo, que es considerar las pruebas practicadas, con el detenimiento necesario, para confirmar o corregir la decisión del Juzgado. Es decir que, en vez de proceder la sala a examinar posibles errores en la valoración de la prueba, deberá realizarla por primera vez, con el riesgo que ello comporta, pues en caso de cometerse algún error, no existirá una tercera instancia para subsanarlo.

Antes conviene hacer algunas precisiones de índole general.

TERCERO

En primer lugar conviene indicar que, como se dijo en la sentencia de este mismo tribunal de 30 de mayo del corriente año, la carga de la prueba del valor de la herencia corresponde a la legitimaria demandante. Como la misma pretende determinada cantidad en concepto de legítima, ha de acreditar el hecho constitutivo de su pretensión, que es un determinado valor del caudal hereditario, conforme a lo establecido en el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Un valor determinado es el hecho constitutivo o presupuesto de hecho del importe de la legítima que se está reclamando. O de cualquier otro más favorable a la legitimaria del que postulan los demandados que se han opuesto a la demanda. Por tanto, conforme a lo establecido en el artículo 217.1 citado, las dudas que la sala no pueda resolver respecto al valor de los bienes de la herencia deberán resolverse contra quien tiene la carga de probar, es decir, en pro del menor valor...

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