SAP Soria 6/2009, 17 de Febrero de 2009

PonenteMARIA BELEN PEREZ-FLECHA DIAZ
ECLIES:APSO:2009:5
Número de Recurso5/2009
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución6/2009
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Soria, Sección 1ª

SENTENCIA: 00006/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

Sección nº 001

Rollo : 0000005 /2009

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de SORIA

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000330 /2008

SENTENCIA PENAL NUM. 6/09 (Proc. Abreviado)

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. RAFAEL MARÍA CARNICERO GIMENEZ DE AZCÁRATE

MAGISTRADOS

D. JOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO

Dª. MARIA BELÉN PÉREZ FLECHA DIAZ

==========================================

En Soria, a 17 de Febrero de 2009.

La Ilma. Audiencia Provincial de Soria compuesta por los Magistrados reseñados al margen, ha visto en segunda instancia el recurso de apelación núm. 5/09 interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Soria, en el Procedimiento Abreviado núm. 330/08, seguido por un delito de robo con intimidación.

Han sido partes:

Apelante: Juan Francisco , representado por la Procuradora Sra. Muro Sanz y asistido del Letrado Sr. Lucas Santolaya.Apelado: MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia.

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª. MARIA BELÉN PÉREZ FLECHA DIAZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Soria, tramitó las Diligencias Previas núm. 749/08 , que una vez conclusas y formalizado el trámite intermedio de presentación de escritos de acusación y escritos de defensa, se elevaron al Juzgado de lo Penal, incoándose el procedimiento abreviado núm. 330/08 recayendo sentencia con fecha 20 de Enero de 2009 , que contiene los hechos probados del tenor literal siguiente: "PRIMERO: Se declara expresamente probado que el día 9 de Octubre de 2008, sobre las 19:30 horeas, Juan Francisco se introdujo en el Establecimiento "Lencer", sito en la calle Collado núm. 9 de Soria, que se encontraba abierto al público, y dirigiéndose a la dueña, Palmira , que estaba allí trabajando, de forma súbita y sin mediar conversación alguno, esgrimió un cuchillo de mango negro de 17 centímetros de hoja de sierra, colocándoselo a la víctima a la altura del tronco a la vez que la conminaba a darle el dinero que tuviera, entregándole Palmira parte del dinero que había en la caja, concretamente la cantidad de 180 euros, tras recibir el dinero el acusado guardó el cuchillo en la manga de la cazadora y salió del establecimiento, saliendo la Sra. Palmira detrás de él y al ver que había gente por la calle salió en su persecución, alcanzándole y, con la ayuda de algún transeúnte, lograron retenerle sin que opusiera resistencia, y que devolviera el dinero, siendo posteriormente detenido por la policía.

Como consecuencia de los hechos descritos, Palmira sufrió un cuadro de ansiedad e insomnio, padecimiento que presumiblemente remitirán en un no muy largo período de tiempo.

SEGUNDO

D. Juan Francisco es mayor de edad penal y no constan en la causa antecedentes penales computables a efectos de reincidencia. El seis de Octubre de 2008 había sido dado de alta voluntaria en el Hospital Virgen del Mirón, servicio de psiquiatría, por no querer aceptar la derivación a un centro de rehabilitación específico para alcohólicos, y habiéndose apreciado en él un comportamiento psicopático potenciado por estrés psicosocial y consumo de alcohol, permaneciendo intactas sus capacidades intelectivas. No se estima acreditado que el sujeto actuara el día 9 de Octubre bajo la influencia de una previa ingesta de sustancias de abuso o de alcohol y tampoco que padeciera enfermedad mental".

SEGUNDO

La referida sentencia contiene el siguiente FALLO: "Que debo condenar y condeno a D. Juan Francisco , como autor de un delito de robo con intimidación, a la pena de un año y nueve meses de prisión, y a la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, así como a que indemnice a Dª. Palmira en la suma de 2.500 euros, por el daño sufrido, y al pago de las costas causadas en el presente procedimiento".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación de Juan Francisco .

Una vez admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Penal núm. 5/09 , pasando las actuaciones a La Sala para resolver.

HECHOS PROBADOS

Se acepta el relato de hechos probados de la resolución recurrida, que se da por reproducido en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Soria en fecha 20 de enero de 2009 , por la que se condenó a D. Juan Francisco , como autor criminalmente responsable de un delito de robo con intimidación, en grado de tentativa, concurriendo la atenuante analógica de padecer trastorno antisocial de la personalidad, unido a un estado crónico de estrés psicosocial y abuso de alcohol, a la pena de un año y nueve meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual periodo, abono de la responsabilidad civil y costas procesales, se interpuso por la Defensa recurso de apelación interesando la revocación de la sentencia de instancia decretando la absolución del Sr. Juan Francisco , por concurrir las circunstancias eximentes del artículo 20, y del C.P ., o subsidiariamente las atenuantes muy cualificadas del artículo 21,1º , en relación con las anteriores, y del artículo 21, (enrelación con el artículo 21, y 20, y del C.P .).

SEGUNDO

El recurso considera que la Juez de instancia no ha valorado correctamente la prueba en lo que respecta a la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad que se citan en el recurso y hemos mencionado anteriormente. Como se ha expuesto de forma constante por esta Sala, constituye doctrina jurisprudencial reiterada que, cuando la cuestión debatida por la vía de recurso de apelación -como en el presente caso - es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confiere el artículo 741º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad probatoria desarrollada en el juicio, debe partirse, por principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Es decir, la relación histórica del hecho enjuiciado solo puede ser sustituida o modificada en apelación cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia, ninguno de los cuales concurre en el supuesto enjuiciado, tal y como explicaremos a continuación.

Comenzando ya con el primer motivo del recurso, la Juez de lo Penal, tras realizar un exhaustivo análisis de la jurisprudencia aplicable a la enfermedad mental, ha rechazado tanto la eximente completa como la incompleta, y considerado que al acusado debe serle aplicada la atenuante analógica, puesto que de los informes médicos que constan en la causa se concluye que la alteración de la personalidad y el abuso del alcohol, únicamente suponen una leve afectación de las capacidades volitivas y de autocontrol.

En lo relativo a la apreciación de la concurrencia de las circunstancias eximentes o atenuantes, no cabe sino reiterar lo ya expresado por la Sentencia apelada, pues nuestro Tribunal Supremo considera que corresponde la carga de la prueba a quien la invoca, ya que por tratarse de circunstancias que pueden favorecer al reo no están afectas dichas eximentes o atenuantes al principio acusatorio, por tanto corresponde a quien las alega demostrar que concurren en el caso de que se trate. Como dice el Auto del Tribunal Supremo de 13 de junio de 2003 : "esta Sala tiene establecido en constante doctrina que la carga de la prueba obliga a probar a cada parte aquello que expresamente alegue, por lo que, así como sobre la acusación recae el "onus" de probar el hecho ilícito imputado y la participación en él del acusado, éste viene obligado, una vez admitida o se estime como probada la alegación de la acusación, a probar aquellos hechos impeditivos de la responsabilidad que para él se deriven de lo imputado y probado, hechos impeditivos que es insuficiente invocar sino que debe acreditar probatoriamente el que los alegue, pues no están cubiertos por la presunción de inocencia, ya que de otro modo se impondría a las acusaciones la carga indebida, y hasta imposible, de tener que probar además de los hechos positivos integrantes del tipo penal imputado y de la participación del acusado, los hechos negativos de la no concurrencia de las distintas causas de extinción de responsabilidad incluidas...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR