SAP Castellón 162/2008, 24 de Julio de 2008

PonentePEDRO LUIS GARRIDO SANCHO
ECLIES:APCS:2008:788
Número de Recurso111/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución162/2008
Fecha de Resolución24 de Julio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 162

Ilmos. Sres.

Presidente

Don CARLOS DOMINGUEZ DOMINGUEZ

Magistrados

Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ

Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO

-----------------------------------------------------En Castellón, a veinticuatro de julio de dos mil ocho.

La SECCION PRIMERA de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha visto y examinado el Rollo de Apelación Civil nº 111/2008, incoado en virtud de recurso interpuesto contra la sentencia de 4 de marzo de 2008 dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Segorbe, en autos de Juicio Ordinario nº 262/2007 sobre acción de petición de herencia.

Han intervenido en el recurso, como Apelante, la demandada Dª. Rocío representada por la Procuradora Dª. Pilar Sanz Yuste con la asistencia jurídica del Letrado D. Fernando Badenes-Gasset Ramos, y como Apelado, la demandante Dª. Esther representada por la Procuradora Dª. María Carmen Ballester Villa y asistida jurídicamente por la Letrada Dª. Encarnación Lopera López, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO, que expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el procedimiento de referencia se dictó sentencia de cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Julia Domingo Hernanz en representación de Dª. Esther , en nombre propio y en representación de la herencia yacente y comunidad hereditaria de D. Darío contra Dª. Rocío representada por el Procurador de los Tribunales Don Joaquín García Belmonte debo declarar y declaro que son propiedad de la ComunidadHereditaria surgida al fallecimiento de D. Darío , los siguientes bienes, sitos en la localidad de Benafer (Castellón): a) vivienda sita en la calle DIRECCION000 nº NUM000 ; b) parcela NUM001 , polígono NUM002 , partida de "Fuensanta" ; c) parcela NUM003 , polígono NUM004 , partida de "Los Juncares"; d) parcela NUM005 , polígono NUM006 , partida de "El Togayón".

Y en consecuencia se condena a la demandada a reintegrar los citados bienes a la Comunidad Hereditaria de D. Darío , al mismo tiempo que se declara la nulidad de la escritura de adjudicación de la herencia de fecha 12 de septiembre de 1.987, otorgada por D. Manuel y la demandada, ante el Ilustre Notario de Viver D. Joaquín Vicente Tenas Segarra, número de protocolo 635, únicamente en la exposición IV apartados 5 a 8 inclusive, respecto de los bienes relictos al fallecimiento de los causantes, padres de la demandada, así como la adjudicación de los bienes enumerados anteriormente y se declara la nulidad de la inscripción a favor de la demandada de los citados bienes inmuebles en el Registro de la Propiedad de Viver, ordenando expedir los mandamientos oportunos al Registrador, todo ello con expresa condena en costas a la demandada".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la demandada, con la oposición de contrario, remitiéndose las actuaciones a la Audiencia Provincial para su resolución.

TERCERO

Recibidos los autos el día 26 de mayo de 2008, se turnaron a la Sección Primera, señalándose para deliberación y votación el día 18 de julio de 2008.

CUARTO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Promovida en su día demanda en ejercicio de acción de petición de herencia por Dª. Esther contra su sobrina Dª. Rocío , recayó sentencia estimatoria en el primer grado jurisdiccional, por la que, tras declarar que los bienes inmuebles de referencia son propiedad de la comunidad hereditaria surgida al fallecimiento de D. Darío , se condenaba a la demandada a reintegrar dichos bienes a la citada comunidad, al tiempo que se declaraba la nulidad de la escritura de adjudicación de herencia y de la inscripción registral correspondiente.

No se cuestiona que D. Darío , padre de la demandante, falleció el 7 de marzo de 1971, sin otorgar testamento, y que tuvo tres hijos, D. Darío , Dª. Rocío y Dª. Esther , de los cuales tan sólo sobrevive esta última, no siendo tampoco objeto de discusión que la comunidad hereditaria está constituida por la propia Dª. Esther , por la demandada Dª. Rocío y D. Manuel , nietos de D. Darío e hijos de la fallecida Dª. Patricia , y por Dª. Nieves y D. Luis Andrés hijos del fallecido D. Simón .

La Juzgadora de instancia, tras rechazar la prescripción de la acción así como la adquisición de los bienes por usucapión extraordinaria, estimó acreditado que la casa de los abuelos se utilizaba por todos los familiares y que tanto dicha vivienda como las fincas rústicas objeto de litigio forman parte de los bienes hereditarios del causante, por lo que no habiéndose realizado la partición correspondiente deben ser reintegrados a la comunidad hereditaria.

Discrepando del criterio decisorio de dicha resolución interpone recurso de apelación la demandada, cuya pretensión revocatoria fundamenta en tres motivos: a) nulidad de actuaciones, porque no se admitió en la audiencia previa la falta de litisconsorcio pasivo necesario siendo que no fue demandado también D. Manuel , quien junto con la demandada otorgaron la escritura de 12 de septiembre de 1987; b) indebida aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre la prescripción de la acción de petición de herencia; y c) errónea aplicación de la doctrina legal y jurisprudencial sobre la usucapión. Solicita por ello la retroacción de actuaciones hasta el momento de la audiencia previa a fin de que se emplace a quien ha intervenido en la referida escritura, o en otro caso se desestime igualmente la demanda. Pretensión revocatoria a la que se opone la actora para interesar la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

El primero de los motivos de recurso no debe prosperar. Tal como dice la STS 4 noviembre 2002, reiterada por la de 24 marzo 2003 , "la doctrina del litisconsorcio pasivo necesario exige llamar al juicio a todas las personas que, en virtud de disposición legal o por razón de la inescindibilidad de la relación jurídica material, puedan estar interesadas directamente o puedan resultar afectadas en la misma medida por la solución que se dicte en el proceso, por lo que se trata de una exigencia de naturaleza procesal con fundamento en la necesidad de dar cumplimiento al principio de audiencia evitando la indefensión, al tiempo que se robustece la eficacia del proceso mediante la exclusión de resultados procesales prácticamente inútiles por no poder hacerse efectivos contra los que no fueron llamados a juicioy se impiden sentencias contradictorias no solo por diferentes sino además por incompatibles".

A su vez, las SSTS 2 abril 2003 y 18 junio 2003 insisten en la misma idea: "la figura jurídica del litisconsorcio pasivo necesario, de creación puramente jurisprudencial, tiene su justificación última en una indebida constitución de la relación procesal, con base en la situación jurídico-material que se ventila en la litis, es decir, se pretende la presencia de todos los interesados en esta situación, únicos que pueden ser considerados como litisconsortes necesarios".

En el presente caso, sin embargo, era innecesario demandar a D. Manuel ya que en la demanda se pide la...

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