SAP Guipúzcoa 177/2008, 23 de Junio de 2008

PonenteMARIA VICTORIA CINTO LAPUENTE
ECLIES:APSS:2008:451
Número de Recurso1112/2006
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución177/2008
Fecha de Resolución23 de Junio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 177/08

ILMOS. SRES.

Dña. MARIA VICTORIA CINTO LAPUENTE

D. IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI

Dña. MARIA JOSE BARBARIN URQUIAGA

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN a veintitrés de junio de dos mil ocho.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, constituída por los Magistrados que al margen se expresan, habiendo visto en juicio oral y público el Rollo Penal nº 1112/06, dimanante del Sumario 1/06 del Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Tolosa, seguido por un delito de ABUSO/AGRESION SEXUAL, en el que figura como acusado D. Jose Pedro , nacido en Donostia-San Sebastián el día 5 de Abril de 1962, hijo de Antonio y de Rafaela, con DNI nº NUM000 , representado por la Procuradora Sra. Urchegui Astiazarán y defendido por el Letrado D. Rafael Castro Mocoroa; habiendo sido parte como Acusación Particular Dña. Estela , representada por el Procurador Sr. Mendavia González y defendida por el Letrado D. Carlos Querejeta Vela, así como el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo.Sr. D. Javier Larraya.

Ha sido Ponente de esta causa la Ilma. Sra. Presidenta Dª MARIA VICTORIA CINTO LAPUENTE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de dos delitos de abuso sexual del artículo 181 y 182.1 y 2 en relación con el artículo 180.3º del Código Penal , estimando responsable de los mismos al acusado en concepto de autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la imposición al acusado de la pena de ocho años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, en aplicación de los artículos 48 y 57.1 del Código Penal , la prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 200 metros a la persona de Mariano , a su domicilio y a cualquier otro lugar que éste frecuente, así como prohibición de comunicarse con Mariano por cualquier medio, ambas prohibiciones por tiempo de 5 años.

En el acto de la vista oral el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales en el sentido siguiente:

- Conclusión 1ª: El párrafo primero de los hechos queda como sigue: "El acusado Jose Pedro , mayor de edad y sin antecedentes penales, en día y hora indeterminada, entre el 17 y el 22 de noviembre de 2002, en el domicilio del menor Mariano , sito en la CALLE000 nº NUM001 - NUM002 NUM003 de la localidad de Tolosa, con ánimo libidinoso, en el baño de la citada vivienda, se aproximó al menor Mariano , de 7 años de edad y, en contra de la voluntad del menor, le bajó los pantalones y le chupó el pene."

- Conclusión 5ª: en la última línea del párrafo primero sustituir "prohibiciones por tiempo de 5 años" por "prohibiciones por tiempo de 10 años."

SEGUNDO

La Acusación Particular en su escrito de conclusiones provisionales calificó los hechos como constitutivos de dos delitos de abuso sexual del artículo 180.1.3º , en relación con el artículo 179 , ambos preceptos del Código Penal, estimando responsable de los mismos al acusado en concepto de autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la imposición al acusado de la pena de doce años de prisión por cada uno de los delitos, prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de la persona de Mariano , del domicilio de éste y de los lugares que el mismo frecuente, así como de comunicarse con él por cualquier medio, todo ello durante un período de tiempo superior en seis años a la pena de prisión que le fuere impuesta . En concepto de responsabilidad civil, solicitaba la condena del acusado a indemnizar a Mariano en la suma de 30.000 euros.

En el acto de la vista oral la Acusación Particular modificó sus conclusiones provisionales en el sentido siguiente:

- Conclusión 1ª: en el segundo párrafo, donde dice día 17 de noviembre, debe decir "en el mes de noviembre de 2002".

En el párrafo tercero, se suprime la expresión "posteriormente" .

El párrafo que se inicia con la expresión "procedió" queda redactado como sigue: "procedió a enseñarle a éste en el monitor escenas pornográficas de chicos desnudos y a realizarle con la cámara fotográfica diversas tomas desnudo".

TERCERO

La Defensa del acusado formuló escrito de calificación provisional en el que solicitaba la libre absolución de su defendido con todos los pronunciamientos favorables.

CUARTO

El juicio oral tuvo lugar los días 3 y 6 de Junio de 2.008 y en su seno se han practicado como pruebas el interrogatorio del acusado, testifical, pericial y documental con el resultado que obra en autos.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

En el año 2.002 el matrimonio formado por D. Millán y Dña. Estela mantenía una relación de amistad con la pareja de hecho constituída por D. Jose Pedro y D. Luis Carlos .Como consecuencia de dicha relación, D. Jose Pedro atendió la petición de pintar la vivienda de D. Millán y Dña. Estela , sita en la C/ CALLE000 de la localidad de Tolosa, tarea que se desarrolló durante 4 ó 5 días en la semana del 17 al 22 de Noviembre de 2.002, coincidiendo Jose Pedro durante dichos días tanto con aquel matrimonio como con los hijos del mismo, entre ellos, Mariano , en aquel entonces de 7 años de edad.

También en el seno de dicha relación, eran frecuentes las visitas de D. Millán y Dña. Estela a la casa que D. Jose Pedro y D. Luis Carlos tenían en la localidad de Azkarate (Navarra), donde residían, siendo más frecuentes las visitas de D. Millán , jubilado por padecer una grave enfermedad. En algunas ocasiones el matrimonio era acompañado por sus hijos, entre ellos, el menor Mariano .

SEGUNDO

En fecha 31 de Octubre de 2.002, Mariano fue atendido por su pediatra Dr. Alonso por presentar enuresis nocturna primaria y diurna recurrente, encopresis recurrente y problemas de adaptación escolar, siendo derivado al Centro de Salud Mental de Andoain donde fue atendido por la psicóloga infantil Dña. Emilia con quien estuvo en tratamiento desde el 19 de Noviembre de 2.002 hasta el mes de Junio de

2.004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Debate jurídico

  1. El Ministerio Fiscal sostiene que el acusado Jose Pedro , en día y hora no determinada de la semana del 17 a 22 de Noviembre de 2.002, hallándose en el domicilio del menor Mariano , de 7 años de edad, sito en la C/ CALLE000 nº NUM001 de la localidad de Tolosa, aprovechando que el referido niño se hallaba en el baño, procedió contra su voluntad a bajarle los pantalones y a chuparle el pene.

    También refiere que en fecha no determinada del año 2.003, hallándose esta vez el menor en la casa que el acusado tiene en la C/ Aitenetxe de la localidad de Azkarate (Navarra), le realizó otra felación de nuevo en contra de la voluntad del niño.

  2. Por su parte, la Acusación particular indica que en fecha no determinada del mes de Noviembre de

    2.002, durante los 4 ó 5 días que duró la labor que le había sido encomendada de pintar el piso de los Sres. Millán Estela , sito en la C/ CALLE000 nº NUM001 de Tolosa, el acusado Jose Pedro , aprovechando que el niño Mariano , de 7 años de edad, se encontraba en el baño de la citada vivienda, procedió con una actitud imponente que intimidó al menor y quebró su oposición, a tocarle a éste su pene y a chupárselo, amenazándole con pegarle si contaba tal suceso a sus padres.

    Igualmente indica que en fecha no determinada, con motivo de una visita de los padres de Mariano en compañía de éste a la casa que el acusado tiene en la localidad de Azkarate (Navarra), éste, en una dependencia en la que tiene instalado un ordenador con idéntica actitud a la antes descrita, que provocó en el menor el mismo efecto, procedió a enseñar al niño en el monitor escenas pornográficas de niños desnudos, a realizarle con la cámara diversas tomas degradantes, así como, otra vez más, a tocarle su pene y a chupárselo, amenazándole también en esta ocasión con pegarle su relataba a sus padres lo sucedido.

  3. - La Defensa niega que se produjera contacto corporal alguno entre Jose Pedro y el menor Mariano .

SEGUNDO

Juicio de hecho: valoración de la prueba

  1. Preliminar

    El derecho a la presunción de inocencia es la primera y principal garantía que el procedimiento penal otorga al ciudadano acusado; supone reconocer la existencia de un punto de partida inicial en el campo factual (se presume que el acusado no ha ejecutado los hechos que se le atribuyen) que sólo puede ser quebrado de forma legítima a través de una actividad específica que se impone a quien acusa (práctica de prueba de cargo suficiente para afirmar realizados por el acusado los hechos sobre los que se asienta la pretensión acusadora). Este derecho es de carácter absoluto y no admite atenuaciones: cualquiera que sea la imputación, para que pueda dar lugar a una sentencia condenatoria debe estar bien acreditada en todos sus elementos integrantes, sin que resulte admisible el supuesto argumento de que la necesidad de evitar la impunidad de acciones producidas sin la concurrencia de testigos privilegie alguna clase de prueba. Y ello porque el sistema punitivo conoce una sola forma de dar respuesta constitucionalmente válida a los actospenalmente relevantes: la fundada en el respeto a la presunción de inocencia como regla de juicio que exige que cualquier condena tenga como fundamento una convicción de culpabilidad más allá de toda duda razonable, racionalmente formada y argumentada de manera convincente a través de datos probatorios bien adquiridos.

  2. Cuadro Probatorio

    1. - Declaración del menor

      El menor Mariano , en el curso de su declaración producida con el carácter de prueba anticipada, narra los siguientes hechos: "todo empezó en la casa de la C/ CALLE000 cuando nos estaban pintando la casa Jose Pedro y Luis Carlos ; cuando nos íbamos a lavar las manos Jose Pedro...

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