SAP Murcia 4/2008, 7 de Febrero de 2008

PonenteBEATRIZ LOURDES CARRILLO CARRILLO
ECLIES:APMU:2008:925
Número de Recurso5/2006
Número de Resolución4/2008
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 2ª

SENTENCIA 4/08

ILTMOS. SRS.:

D. ABDÓN DÍAZ SUÁREZ.

PRESIDENTE.

D. ANDRÉS MONTALBÁN AVILÉS.

D. BEATRÍZ CARRILLO CARRILLO.

MAGISTRADOS.

En Murcia, a siete de febrero de dos mil ocho.

Visto en juicio oral y público ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial el Sumario nº 4/2005 del Juzgado de

Instrucción nº 4 de Murcia, seguido de oficio por un delito de Agresión Sexual, contra el acusado Ricardo , con DNI nº NUM000 , nacido el 6 de febrero de 1941 en Albatana (Albacete), sin antecedentes penales. Habiendo

sido partes: el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. don Javier Escrihuela Chumilla, y dicho acusado, representado por

la Procuradora Dª. Soledad Cárceles Alemán y defendido por el Letrado D. Jesús Vicente Salián; asimismo la Acusación

Particular ejercida por Nuria , representada por la Procuradora doña Encarnación Bermejo Garres asistida del

Letrado D. Manuel Torres Blazquez; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada suplente doña BEATRÍZCARRILLO CARRILLO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de tres delitos de Agresión Sexual del artículo 178 del C.P ., reputando responsable de los mismo en concepto de autor al acusado (art. 28 del Código Penal ), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó se le impusiera por cada uno de los delitos la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas. En concepto de responsabilidad civil indemnizará a Nuria en la cantidad de 3.000 euros por los daños morales ocasionados por cada uno de los delitos.

La Acusación Particular ejercida por Nuria , en conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de tres delitos de agresión sexual del artículo 178 del C.P . en relación con el artículo 180, circunstancias 3ª y 4ª , reputando responsable del mismo en concepto de autor al acusado (art. 28 C.P .), debiendo tener en cuenta las circunstancias modificativas que agravan a efectos de la calificación específica del tipo delictivo, debiendo aplicar las penas previstas en el art. 180 CP para las agresiones del 178 , y solicitó se le impusiera la pena de 7 años de prisión por cada uno de los delitos, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas, incluidas las de dicha acusación particular. El acusado deberá indemnizar, en concepto de responsabilidad civil a Nuria con la cantidad de 18.000 euros.

SEGUNDO

La defensa del acusado en igual trámite, mostró su disconformidad con la calificación jurídica de los hechos y la autoría de su defendido solicitando la libre absolución del mismo con todos los pronunciamientos favorables e inherentes a tal declaración.

II. HECHOS PROBADOS

PRIMERO

El acusado, Ricardo , con DNI nº, mayor de edad y sin antecedentes penales, encontrándose en los locales de la "Inmobiliaria Grupo 10" situados en la C/ Mayor de Alcantarilla, de su propiedad, sobre las 17:00 horas del día 21 de julio 2003, logró quedarse a solas en un lugar apartado con su empleada, Nuria , concretamente en el local destinado a almacén o trastero próximo a la oficina. Cerró la puerta para impedir que la mujer saliera con facilidad y tomándola enérgicamente por los brazos la empujó y situó a la fuerza contra la pared, donde movido por ánimo libidinoso le realizaba diversos tocamientos en los pechos y genitales y la besaba. Nuria ante dicho ataque se resistió como pudo y comenzó a gritar consiguiendo huir unos minutos después refugiándose en el herbolario situado en el bajo comercial que separa los dos locales propiedad del acusado -la oficina y el local almacén-, donde fue atendida por Concepción , regente de dicho negocio, en estado de gran nerviosismo y quejándose de dolor de brazos. Ante el estado de histeria en el que se encontraba Doña. Nuria , Concepción la acompañó a un bar cercano para que le dieran una tila.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados, tras valorar el Tribunal en conciencia las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, son constitutivos de un delito consumado de agresión sexual tipificado en el artículo 178 del Código Penal , siendo autor del mismo, el aquí acusado Ricardo , derivado, ello, tanto de las pruebas realizadas durante el período de instrucción como de las practicadas en el acto de juicio en el que, con estricto cumplimiento de los principios de oralidad, inmediación, contradicción, concentración y publicidad, se ha oído al acusado, a la testigo Nuria , y a los testigos Amparo , Concepción , Guillermo , Regina , Carlos Ramón Y Estefanía .

Segundo

De la prueba practicada en la vista oral en el juicio han quedado acreditados todos los elementos constitutivos del tipo penal. La Jurisprudencia ha venido señalando como características de la agresión sexual tipificada en el art. 178 CP : a) un elemento objetivo de contacto corporal o tocamiento impúdico o cualquier otra exteriorización o materialización con significante sexual, cuya variedad es múltiple, siempre que no represente un acceso carnal propio del delito de violación, agrediendo así la libertad sexual del sujeto pasivo (SSTS 12 julio de 1990, 16 abril de 1991 y 12 de marzo de 1992 ); b) que ese elemento objetivo o contacto corporal puede realizarse tanto ejecutándolo el sujeto activo sobre el cuerpo del sujeto pasivo como con maniobras que éste realice sobre el cuerpo de aquél, siempre que estas se impongan a personas incapaces de consentir libremente y, c) un elemento subjetivo o tendencial, que tiñe de antijuridicidad la conducta y que se expresa en el clásico "ánimo libidinoso" o propósito de obtener una satisfacción sexual (SSTS 28 de enero y 16 de abril de 1991 y 22 de julio de 1992 ). Finalmente, constituyeel criterio básico para distinguir las agresiones sexuales de las conductas de abuso la determinación de la violencia o intimidación, siendo frecuente, en tales casos, la combinación por el agente de la «vis absoluta» con las «vis compulsiva»: La "violencia" ha sido entendida por el Tribunal Supremo como vis phísica proyectada sobre el cuerpo de la víctima, excluyendo fuera de ella la vis in rebus, que se integra en el concepto de "intimidación". Nuestro Alto Tribunal la describe como "actos de acometimiento físico cometidos sobre la persona de la víctima que imposibilitan su resistencia a las pretensiones sexuales del agresor", como vis física absoluta o atroz equiparable a acometimiento, coacción o imposición material, generalmente traducida en una agresión real, más o menos violenta, por medio de golpes, porrazos, empujones, desgarros y un largo etcétera. Es decir, todas aquellas formas por las que deviene la imposición física. Sin tener que llegar a ser irresistible, la violencia debe resultar seria, idónea, eficaz eficiente pare vencer la voluntad de la víctima y conseguir lo perseguido por el autor. La resistencia no es elemento del tipo y la jurisprudencia se refiere a ella como hecho indiciario que acredita la concurrencia previa de la violencia o intimidación en grado bastante para vencer la voluntad del sujeto pasivo. Quien defiende su libertad sexual no debe mantener una actitud heroica. Por su parte, la "intimidación" puede ser definida como vis compulsiva o vis psíquica caracterizada por el empleo de cualquier forma de coacción, amenaza o amedrentamiento, que compele a ceder a los propósitos lascivos del agente ante el anuncio o advertencia de un mal inminente y grave, racional y fundado, capaz de provocar la anulación o contraprestación de los resortes defensivos del sujeto pasivo perturbando seriamente su facultad volitiva.

Si aplicamos cuanto antecede al caso sometido a enjuiciamiento resulta que Ricardo movido por el ánimo de satisfacer sus apetencias sexuales (elemento subjetivo) agarró a Nuria fuertemente por los brazos y la empujó contra la pared para vencer la falta de consentimiento y oposición de la víctima ("violencia" en el sentido antes expresado) manoseando zonas erógenas de la mujer (elemento objetivo de tocamiento impúdico sobre el cuerpo del sujeto pasivo), destacando que existe adecuada relación de causalidad entre el uso de la violencia, aunque fuese mínima, y la acción sexual ejecutada, de tal manera que el empleo de aquélla ha sido determinante para la consecución de ésta así como para vencer la oposición de la víctima.

Tercero

El debate en el acto del juicio ha girado casi en exclusiva sobre la credibilidad del testimonio de Nuria . Mientras que las acusaciones, apoyadas en las declaraciones de dicha testigo y de la ocupante del bajo comercial contiguo, han considerado creíbles tales declaraciones, la defensa ha tratado de desacreditarlas. En concreto, el acusado ha manifestado: que el pasado día 21 julio 2003 ambos comieron junto a la hija de Nuria , una amiga de ella y el Sr. Guillermo en el apartamento que el acusado tienen en Puerto de Mazarrón; Que Nuria y el acusado venían manteniendo, desde que se conocieran en diciembre de 1999, una relación de pajera, y no relación laboral, con encuentros sexuales consentidos, encuentros que nunca se produjeron en la oficina, sino siempre en su casa. Que dicha relación era conocida por muchos pero ha sido ocultada expresamente por la víctima, quien le atendió como familiar acompañante durante una operación en el Sanatorio Virgen de la Vega y posteriormente en su casa, llegando a entregarle las llaves de la oficina, las de su casa de Alcantarilla y las de su casa de Mazarrón; Que la relación sentimental entre ambos terminó cuando él le pidió que no fuera más por su oficina, prometiéndole...

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