SAP Granada 377/2008, 8 de Septiembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Septiembre 2008
EmisorAudiencia Provincial de Granada, seccion 5 (civil)
Número de resolución377/2008

SENTENCIA N Ú M. 377

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO

MAGISTRADOS

D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ

D. JOSÉ MALDONADO MARTÍNEZ

En la Ciudad de Granada, a ocho de Septiembre de dos mil ocho.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 87/08- los autos de Juicio Ordinario nº 30/07 del Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Orgiva , seguidos en virtud de demanda de D. Carlos Antonio contra D. Donato y Dª Mariana .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha nueve de Noviembre de dos mil siete , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Carlos Antonio , representado por la Procuradora doña Francisca Ramos Sánchez, contra Dª Mariana y D. Donato , representados por la Procuradora Doña Pilar Molina Sollmann: -Debo declarar y declaro a D. Carlos Antonio único propietario del edificio destinado a viviendas, demarcado con el número NUM001 diseminado, en término de Cádiar (Granada), cuyo solar tiene una superficie de 116,30 m2 y con una superficie total construida de 399,06m2. Linda: frente, diseminado; derecha, entrando izquierda y fondo suelo rústico. Consta de tres plantas de alzado, distribuidas en diversas habitaciones y servicios y situada en el paraje conocido como Rambla DIRECCION000 , parcela catastral NUM000 .La edificación adopta una forma rectangular- irregular y tiene una antigüedad superior a diez años. -Debo declarar y declaro nula la donación celebrada en escritura pública ante el Notario D. Aurelio Nuño Vicente en Granada, el diadieciocho de octubre del año dos mil cinco, bajo el número cuatro mil sesenta y tres de su protocolo, sin

expresa condena en costas".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la resolución recurrida, en cuanto no se opongan a los que seguidamente se consignan, fundamentando por remisión respecto de los mismos.

SEGUNDO

Que se desestimó la pretensión consistente en declarar la propiedad en base a la existencia de un contrato de compraventa verbal, entre Dª Mariana como transmitente y, su hermano Don Carlos Antonio como comprador del inmueble litigioso, que fue adquirido por la primera en virtud de partición verbal efectuada en el año 1972, habiéndolo manifestado la madre de ambos, según consta en escritura pública autorizada el 4 de Enero de dos mil siete. La misma dijo se llevó a cabo entre 1972 y 1974, año este último en el que Carlos Antonio derribó la vivienda y edificó una nueva. La sentencia fue consentida por la actora, que interesa su confirmación. Dicha resolución declara la propiedad del actor, al considerar ha operado a su favor la usucapión o prescipción adquisitiva por la posesión ininterrumpida , pública, pacifica y en concepto de dueño, durante más de treinta años.

TERCERO

La parte actora, aportó como documental los recibos de contribución urbana a su nombre, del año 1994 al 2005, aunque afirma que compró el inmueble en 1973, así como contrato de suministro de agua no potable, concertado con el Ayuntamiento el 15-9-2000 y los recibos de pago del mismo de 2002 a 2005, así como escritura de 18 de Octubre de 2005 por la que la demandada Dª Mariana y su esposo donan a su hijo Don Gonzalo la finca que, según manifiestan, habían aportado por escritura de 13-10-2005 a la Sociedad Legal de Gananciales. Ambos documentos públicos se encuentran autorizados por el mismo notario.

Asimismo como documental, Dª Mariana aportó certificación del Registro de Ugijar en el que el donatario (su hijo referido) inmatricula la finca, practicándose la inscripción con las limitaciones del art. 207 de la Ley Hipotecaria, al parecer el 30-5-06 (no se dice en concreto de forma explicita ). El recurso Gubernativo interpuesto ante el Catastro, por el cambio operado conforme a la mencionada escritura, es desestimado, según se acredita con la correspondiente documental. Aunque se pide la declaración de propiedad de la finca catastral número NUM000 , según consta al folio 10, I.B.I (folio 26), Informe Catastral (folio 29) y Escritura de Donación de 18-10-05, por la demandada al amparo de lo prevenido en el art. 460-1 , en relación con el art. 270, de la Ley de E . Civil, se intentaron aportar extemporáneamente y, por tanto, con violación del principio preclusivo, pués deberían haberlo sido con el escrito de contestación a la demanda, solicitud de Dª Mariana de Certificación Descriptiva y Gráfica del Catastro (23-12-1998) de otra finca catastral, la nº NUM000 , cuyo titular catastral era su hermano Don Carlos Antonio , así como licencia municipal autorizando la segregación de dicha finca de 123'75 m2 (41,25 m2 por tres plantas) y actualización de la licencia de 19-11-01, concedida por el Ayuntamiento el 13-9-04. En el Rollo se resolvió por Auto firme, por consentimiento de las partes, por el que se acordaba no haber lugar a la admisión de los referidos documentos, por no especificar en que supuesto o supuestos se encontraban comprendidos, de aquellos a que se contrae el art. 270 de la Ley de E.Civil , todo ello en relación con el art. 460-1 de la misma.

- La practica de la prueba testifical arrojó el siguiente resultado. El hermano de ambas partes, Don Antonio, afirmó que José ocupó la finca como dueño desde siempre, así como la también hermana Dª Ana, que Carlos Antonio iba a la finca porque tenía allí su labor. Don Ricardo , albañil de Cadiar, que llevó a cabo una obra en la casa en el año 1987, dijo que siempre entendió que la finca era del actor, siendo el quién hacia los pagos de dicha obra. D. Jose Luis , propietario de un cortijo cercano manifestó que en el inmueble habían vivido el actor y su esposa de solteros y de casados, primero para situar el ganado y, después para labores agrícolas, teniendo en el plantaciones. Don Matías , alcalde de Cadiar durante dieciséis años, mantuvo que vivieron allí toda la vida actuando como propietarios, hecho no incompatible o contradictorio con la petición de una licencia de segregación de la finca que hemos referenciado. En cuanto a la sufragación...

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