SAP Las Palmas 495/2008, 29 de Diciembre de 2008

PonenteLUCAS ANDRES PEREZ MARTIN
ECLIES:APGC:2008:3585
Número de Recurso136/2007
Número de Resolución495/2008
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 5ª

Iltmos. Sres.-PRESIDENTE: Don Ángel Guzmán Montesdeoca Acosta

MAGISTRADOS: Don Pedro José Herrera Puentes.

Don Lucas Andrés Pérez Martín (Ponente).

SENTENCIA

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a veintinueve de diciembre de dos mil ocho;

VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de septiembre de 2007 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Santa María de Guía en los autos de Juicio Verbal nº 136/2007 seguidos a instancia de DON Carlos Francisco, parte apelante en esta Alzada, representada en la misma por la Procuradora DOÑA MARÍA JESÚS RIVERO HERRERA y asistida por el Letrado DON JESÚS MANUEL GONZÁLEZ MATEOS, contra DON Alonso, parte apelada, representada en esta Alzada por el Procurador DON CARLOS SÁNCHEZ RAMÍREZ y asistido por el Letrado DON ORLANDO VIERA DÍAZ, siendo ponente el Sr. Magistrado DON Lucas Andrés Pérez Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Santa María de Guía, se dictó en los autos de juicio Verbal nº 136/2007, del que dimana el presente Rollo, Sentencia cuya parte dispositiva literalmente establece:

SE DESESTIMA la demanda interpuesta pro la representación procesal de D. Carlos Francisco contra D. Alonso, representado por el Procurado D. Carmelo Ortiz Pérez, absolviendo al demandado de las pretensiones de la demanda, sin especial imposición de las costas procesales e estimando en parte la demanda interpuesta por el Procurador Antonio Vega

.

SEGUNDO

La referida sentencia, de fecha 10 de septiembre de 2007, se recurrió en tiempo y forma en apelación por la demandante, interponiéndose tras su anuncio el citado recurso con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la recurrida presentó escrito de oposición al recurso planteado por su adverso, alegando cuanto tuvo por conveniente. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. Toda vez que se había inadmitido una testifical en primera instancia, se admitió la celebración de la vista, y una vez celebrada, se decretó el procedimiento visto para Sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se inicia el procedimiento contra el propietario del Bar restaurante La Suerte toda vez que según el demandante, él mismo le ha permitido el uso de parte de su propiedad, en concreto 24 metros cuadrados que están frente a la parte posterior de la misma para poner mesas y sillas sin pagar precio ni merced. El demandado alega que la zona que usa es parte de la plazoleta de uso común del Centro Comercial "Urbanización la Suerte", cedido por el representante legal de la promotora de la Urbanización. Además alega que se excedió en su propiedad, y que además se ocupa un comodato al especificarse un plazo de uso del espacio discutido.

La sentencia de primera instancia desestima la demanda, toda vez que la misma no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 250 1. 2º la LEC y la Jurisprudencia que lo desarrolla, esto es;

  1. Propiedad del demandante.

  2. Identidad del objeto.

  3. Posesión material carente de título y sin pago de merced por el demandado.

Para la resolución a quo no se considera probada la cesión gratuita de espacio propio, toda vez que no está probado que ocupe dicho espacio ni la titularidad dominical, ni la propia cesión. Hay una situación de titularidad dominical de linderos, insuficientemente acreditada. En la escritura hay 70 metros de superficie, y en la primera planta se ocupan los mismos metros, por lo que se ha de desestimar la demanda. La recurrente alega errónea valoración de la prueba, toda vez que reiterando los expuestos en la primera instancia afirma que sí se ha producido la ocupación de la propiedad del demandante, toda vez que el lugar que ocupa el demandado no pertenece a ninguna asociación vecinal, y que por ello se debe estimar la demanda. Solicitó se celebrase nueva prueba, en concreto una testifical inadmitida en primera instancia, prueba que se celebro en la vista de 28 de noviembre de 2008.

SEGUNDO

Respecto a la naturaleza jurídica del precario, tal y como está claramente asentado por el Tribunal Supremo (sentencias, por ejemplo, de 10 enero 1964 (RJ 1964\121), 30 octubre 1986 (RJ 1986\6017), 23 mayo 1989 (RJ 1989\3880 ) y 31 diciembre 1992 (RJ 1992\10670), y por la Jurisprudencia menor de las Audiencias Provinciales, el concepto de precario y de precarista al que aludía el número 3 del artículo 1565 de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil, asentado posteriormente por toda la Jurisprudencia citada, no se refiere a la graciosa concesión a su ruego del uso de una cosa mientras lo permite el dueño concedente, en el sentido que a la institución del precario le atribuyó el Digesto, sino que se extiende a cuantos sin pagar merced utilizan la posesión de un inmueble sin título para ello, o cuando sea ineficaz el invocado para enervar el dominical que ostente el actor, y, como ha declarado la Sentencia de 28 junio 1926, tomando el precario en el apropiado y amplio sentido que le ha dado la Jurisprudencia, es aplicable al disfrute o simple tenencia de una cosa sin título y sin pagar merced, por voluntad de su poseedor, o sin ella, pues si bien es cierto que la oposición del propietario pone término, naturalmente, a su tolerancia, la...

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