SAP Guipúzcoa, 15 de Enero de 2003

PonenteYOLANDA DOMEÑO NIETO
ECLIES:APSS:2003:17
Número de Recurso2076/2002
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución15 de Enero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 2ª

SENTENCIA Nº

ILMOS. SRES.D/Dña. YOLANDA DOMEÑO NIETO

D/Dña. AUGUSTO MAESO VENTUREIRA

D/Dña. JOSE HOYA COROMINA

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a quince de Enero de dos mil tres.

La Ilma. Audiencia Provincial de esta capital, constituida por los Ilmos. Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de JUICIO DE MENOR CUANTIA, seguidos con el nº 256/00 ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Tolosa, Rollo de apelación nº 2.076/02, seguido a instancia de la FUNDACION CENTRO DE FORMACION IKASLAN y de D. Jose Miguel , representados por el Procurador D. Pablo Jiménez Gómez y defendidos por el Letrado D. Iñaki Ormaetxea Etxebarria, contra D. Benito , representado por el Procurador D. Ramón Calparsoro Bandrés y defendido por el Letrado D. Julio Azcargorta Arregui; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 20 de Diciembre del 2.001.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1º Instancia nº 2 de Tolosa se dictó sentencia de fecha 20 de Diciembre de 2.001, que contiene el siguiente Fallo:

"Que desestimando la excepción de falta de ligitimación pasiva planteada por el Procurador D. Iñigo Navajas Saiz en nombre y representación de la "FUNDACION CENTRO DE FORMACION IKASLAN" y D. Jose Miguel , debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. José Ignacio Otermin Garmendia en nombre y representación de D. Benito , contra la "FUNDACION CENTRO DE FORMACION IKASLAN" y D. Jose Miguel , y declarar que la resolución unilateral realizada por los demandados del contrato de arrendamiento de servicio suscrito por las partes carecía de fundamento jurídico dejándolo sin efecto, y debo asimismo condenar a los demandados, a que de modo conjunto y solidario abonen al demandante la suma de CUATRO MILLONES SEISCIENTAS TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTAS QUINCE PESETAS (4.633.915 pesetas) con los intereses legales correspondientes desde la celebración del acto de conciliación sin avenencia el día 13 de septiembre de dos mil, así como la cantidad que se concrete en ejecución de sentencia correspondiente al 30% de los potenciales honorarios dejados de percibir desde el momento de la resolución unilateral del contrato por los demandados, hasta el final de la obra, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, así como al pago de las costas causadas en esta instancia.

Que debo asimismo desestimar íntegramente la demanda reconvencional planteada por el Procurador D. Ignacio Navajas Saiz en nombre y representación de "FUNDACION CENTRO DE FORMACION IKASLAN", y absolver en consecuencia a D. Benito de las pretensiones dirigidas en su contra, con imposición de las costas al demandante reconvencional.".

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue admitido, y, una vez formuladas las alegaciones oportunas, se remitieron los autos a este Tribunal en fecha 4 de Marzo de 2.002, ante el que se señaló para la votación y fallo del recurso el día 24 de Junio de 2.002, a las 13 horas de su mañana.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales, excepto el de plazo para dictar sentencia, dada la acumulación de trabajo que pesa sobre esta Sección.

CUARTO

Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dña. YOLANDA DOMEÑO NIETO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.

PRIMERO

Por parte de D. Jose Miguel se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 20 de Diciembre de 2.001, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Tolosa, en solicitud de que se estime la excepción de falta de legitimación pasiva, y en su virtud se acuerde revocar la mencionada sentencia y en su lugar se dicte otra más ajustada a derecho desestimando íntegramente la demanda de D. Benito , con expresa imposición de las costas, y por parte de la Fundación Centro deFormación Ikaslan se ha interpuesto tambien recurso de apelación contra la misma sentencia en solicitud de que se estime integramente el recurso, acordando revocar dicha Sentencia y dictando en su lugar otra más ajustada a derecho, por la que se desestime íntegramente la demanda formulada por D. Benito , se declare que D. Benito ha incumplido o cumplió defectuosamente las obligaciones para el mismo derivadas de la relación contractual a que se refiere el presente procedimiento y en su virtud se declare resulto el contrato suscrito con ella con fecha 5 de mayo de 1.999, se declare, en consecuencia, la obligación D. Benito de resarcirle íntegramente de los daños y perjuicios sufridos por ella por importe de treinta y seis millones novecientas cincuenta y nueve mil trescientas sesenta y nueve (36.959.369,-) pesetas, o subsidiariamente en cuantía que se acredite en el pleito o en su caso, en ejecución de sentencia, conforme a los conceptos indemnizatorios reseñados en los hechos tercero y cuarto de la demanda reconvencional, y se condene a D. Benito a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a que le abone las cantidades que resulten de lo anterior, así como los intereses correspondientes, con expresa condena a la actora de las costas de ambas instancias.

Y a fin de justificar su recurso, y precisamente en cuanto a la desestimación de la excepción por él alegada de falta de legitimación pasiva, alega el recurrente D. Jose Miguel que el Juzgador de Instancia interpreta y valora erróneamente no ya el tenor literal del contrato suscrito entre las partes, sino la propia voluntad de las mismas a la hora de adoptar los acuerdos para suscribir el mismo, que en el contrato que nos ocupa no hay dos encargantes, sino únicamente uno, que es la Fundación Ikaslan, la cual en su condición de persona juridica tiene necesariamente que ser representada por alguien y, en su caso, por quien legítima y públicamente ostenta dicha condición, y que carece de sentido hacer por un lado responsables solidarios a ambos, firmante y representado, y prever por otro lado la responsabilidad exclusiva del mandatario o representante cuando se extralimite en sus funciones, porque la solidaridad establecida teóricamente ya obligaría al firmante en todo caso.

Y por su parte la Fundación Centro de Formación Ikaslan, a fin de justificar su recurso, alega, en primer lugar y respecto de los honorarios reclamados por el actor, que el Juzgador de instancia ninguna mención hace de lo que ha venido sosteniendo sobre la cuestión, y es que tanto el arquitecto demandante, como el aparejador Sr. Ismael , le presentaron una oferta conjunta para la realización del edificio, junto con un proyecto adicional de frio y calor para dicho edificio y un estudio de ordenación del entorno de la Escuela Profesional Goerri, que la oferta-presupuesto referida establecía el criterio para el cálculo de los honorarios tanto del actor como del aparejador, que una vez elaborado el proyecto el edificio se pactaron los honorarios definitivos a percibir por ambos, siguiendo exactamente el mismo criterio que el que ofertaron de forma cerrada en el presupuesto incialmente elaborado por uno y otro, aplicándolo sobre la base del presupuesto fijado en el proyecto en 189.386.125 ptas., y asi se acordó que los honorarios totales serían de 11.202.189 ptas., de los cuales 8.401.642 (75%) se fijan por los honorarios para la redacción del proyecto del edificio y

2.800.547 ptas. (25%) por la dirección de la obra, cantidades idénticas que percibirían tanto el arquitecto como el aparejador por el desempeño de sus labores, por lo que, en definitiva, está perfectamente acreditado que, en relación con los honorarios del arquitecto por la dirección de obra, al igual que por la redacción del proyecto, se pactaron de forma cerrada y a precio alzado, y que, aún cuando fuera cierto lo que sostiene el actor en relación a los pactos habidos, las operaciones están mal calculadas y el resultado es absurdo, pues si se hubiera pactado que los honorarios se calcularían por la ejecución real de la obra, el porcentaje aplicable sería el 1,654% y no el 2,206%, que se aplica en las facturas reclamadas; en segundo lugar y respecto de los incumplimientos del actor, que incurre en grave error la sentencia apelada por entender en forma parcial las causas en virtud de las cuales ella sostiene que el actor incumplió o cumplió defectuosamente y que la resolución contractual está plenamente justificada por los incumplimientos graves y reiterados del demandante, pues fueron enormes los problemas de deficiente redacción del proyecto que desde el inicio se plantearon, provocando que recibiera hasta cuatro requerimientos sucesivos y reiterados desde el Ayuntamiento de Ordizia, fue nulo el seguimiento que el demandante hizo de la obra, con una actitud absolutamente pasiva y falta de respuesta ante los innumerables problemas que se fueron planteando en la misma y fueron numerosas las deficiencias, así como los errores y omisiones en la redacción del proyecto y memoria del edificio construido, que provocaron la necesidad de ejecutar las partidas extraordinarias que han sido objeto de reclamación; y, en tercer lugar y respecto de esas deficiencias del proyecto alegadas y las partidas de obra adicional que hubieron de ejecutarse como consecuencia de las mismas, que el Juzgador de instancia se ciñe exclusivamente al informe pericial, a pesar de que existen elementos en el mismo relativos al planteamiento, presupuestos, suposiciones y manifestaciones absolutamente gratuitas, inciertas o faltas de cualquier clase de rigor, que desvirtúan el valor probatorio que pudiera tener, habiendo quedado probada la falta de prevision en el proyecto de la ventilación de la cámara...

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