SAP Valencia 414/2008, 24 de Junio de 2008

PonenteVICENTE ORTEGA LLORCA
ECLIES:APV:2008:6548
Número de Recurso271/2008/
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución414/2008
Fecha de Resolución24 de Junio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

414/2008

Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 271/2008. SENTENCIA 24 de junio de 2008

PODER JUDICIAL

Audiencia Provincial de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 271/2008

SENTENCIA nº 414

Presidente

Don Vicente Ortega Llorca

Magistrada

Doña Eugenia Ferragut Pérez

Magistrado

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia, a 24 de junio de 2008.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha ocho de enero del año dos mil ocho, recaída en autos de juicio verbal nº 561 de 2007, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de los de Valencia, sobre imprudencia médica.

Han sido partes en el recurso, como apelante la demandante doña Adriana, representada por la procuradora doña Eva Domingo Martínez y defendida por el abogado don Vicent Rausell Castillo, y como apelados los demandados MAPFRE CAJA SALUD DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la procuradora doña Begoña Camps Saez y defendida por el abogado don Juan Gómez Subiela, don Juan Pablo, representado por el procurador don Jesús Rivaya Carol y defendido por el abogado don Carlos Fornés Vivas, y don Alvaro, representado por la procuradora doña Dolores Mota Zaldívar y defendido por la abogada doña Inmaculada Gabaldón Gabaldón.

Es ponente don Vicente Ortega Llorca, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

<< QUE DESESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por Dª Adriana, contra MAPFRE CAJA SALUD DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., D. Juan Pablo y D. Alvaro, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, y en su consecuencia, debo de absolver y absuelvo a los referidos demandados de cuantos pedimentos han sido deducidos en su contra.

Todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora.>>

SEGUNDO

La defensa de la actora interpuso recurso de apelación, alegando en síntesis, que reitera la impugnación de la aportación del informe pericial efectuada por la contraparte en la vista. La prueba fue admitida vulnerando el artículo 337 LEC, porque en el juicio verbal si bien la contestación se efectúa en la vista, la aportación de un informe pericial sin la debida antelación contribuye a una indefensión de la parte contraria.

En cuanto al fondo, estamos tratando del derecho fundamental a la salud, y que en el caso que nos ocupa ha desembocado en un tratamiento curativo altamente agresivo en paciente de 5 años, y con más de dos meses de tratamiento, con dos intervenciones y luego curaciones diarias de la herida.

Del informe del perito Dr. Constantino ha quedado acreditada la existencia de un daño, la relación de causalidad entre el daño producido y la conducta negligente u omisiva de no emplear todos los medios al alcance de la Ciencia Médica y la pericia profesional de acuerdo con la Lex Artis "ad hoc".

No se ha valorado correctamente la prueba, a pesar de los hechos probados se manifiesta que no se "...acredita que por los doctores demandados, y con relación al tratamiento por ellos dispensado, en ejercicio de su profesión médica, a la hija de la parte actora, se haya ejecutado actuación negligente o ajena a la Lex Artis a ellos exigible." Se pretende basar tal argumentación en el hecho de que la exploración médica del Doctor Juan Pablo y del Doctor Alvaro se ajustó al ámbito de un servicio de urgencias.

Si bien la parotiditis era una enfermedad congruente con los síntomas, no era la única que casaba con dichos síntomas, ni fue correcto el diagnóstico, ni lo fue el tratamiento, como se extrae de la prueba documental aportada y de la testifical y pericial practicada, de las que se desprende la falta de empleo de medios y diligencia por los demandados.

Pidió sentencia que estime la demanda, con imposición a la parte demandada de las costas causadas en primera instancia.

TERCERO

Las defensas de las partes demandadas presentaron sendos escritos de oposición al recurso y solicitaron la confirmación de la sentencia.

CUARTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para deliberación y votación el día 23 de junio de 2008, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO

De la aportación del informe pericial por el demandado en el acto de la vista del juicio verbal.

Sostiene la parte recurrente que, conforme al artículo 337 LEC, la defensa del demandado señor Alvaro debió haberle dado traslado del informe pericial antes de la vista del juicio verbal, y no aportarlo durante ésta. No compartimos tal interpretación de la ley, pues no resulta de aplicación el artículo 337 LEC. Así, en el juicio verbal la prueba pericial se debe aportar con la contestación a la demanda, conforme al art.265-4, que en lo que al demandado se refiere permite la aportación de dictámenes en la vista del juicio verbal, en relación con el art.443 que prevé que la contestación a la demanda se produzca en el acto de la vista; y por lo tanto, para el demandado no precluye hasta ese momento la posibilidad de aportar informe pericial, ni procede traslado alguno previo a la parte demandante. Si tenemos en cuenta que la contestación a la demanda en el Juicio verbal se realiza en el acto de la vista, es evidente que la referencia a la aportación tardía que se hace en el artículo 338 LEC, sólo resulta aplicable al demandante que no puede aportar con la demanda el dictamen elaborado por un perito; y que la referencia a "los juicios verbales" que se hace en este artículo, puede ser un olvido de corrección del legislador respecto a la redacción primigenia del proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando la contestación a la demanda en el juicio verbal era escrita, o una alusión a algún caso muy excepcional que tiene contestación por escrito. Consecuentemente, en el juicio verbal el momento procesal oportuno para que el demandado aporte el dictamen pericial de parte es el acto de la vista, por lo que su aportación en ese acto por la parte demandada no fue extemporánea.

SEGUNDO

La sentencia recurrida declaró probados los siguientes hechos, no discutidos en esta alzada:

En fecha 10 de agosto de 2.006 la niña Inmaculada presentaba un bulto en el cuadrante posterior derecho del cuello y fiebre.

En el servicio de Urgencias de la Clínica Quirón de esta ciudad donde fue trasladada, fue diagnosticada, tras exploración, por el Doctor Juan Pablo de parotiditis, prescribiéndole reposo tratamiento con antipiréticos. No fueron practicadas pruebas médicas complementarias de la exploración. Doc. Dos de la demanda.

La niña disponía de cartilla de vacunación al día, estando por tanto vacunada de parotiditis. Doc. Doce de la demanda.

Después de cinco días de tratamiento el estado de la niña va empeorando, fiebre alta, dolor, pérdida de apetito.

En fecha 15 de agosto de 2.006 aparece un exantema urticarial que se extiende por todo el cuerpo de la pequeña.

En el servicio de Urgencias de la Clínica Quirón de esta ciudad donde fue trasladada, a las 17'45 horas, fue diagnosticada, tras exploración, por el Doctor Alvaro, de adenopatía, reacción inflamatoria de ganglio que puede responder a causas infecciosas y a causas tumorales), prescribiéndole, antipiréticos, Atarax y antibiótico. No fueron practicadas pruebas médicas complementarias de la exploración. Doc. Tres de la demanda.

En la misma fecha, 15 de agosto de 2.006, sobre las 18'20 horas, la niña fue llevada al servicio de Urgencias del Hospital Casa de la Salud de esta ciudad de Valencia, atendida por el pediatra de guardia Doctor Melchor, tras análisis de sangre con hemocultivo y ecografias de la zona maxilocervical, es diagnosticada de adenoflemón cervical, supone la existencia de un foco abcesificado, siendo una complicación de la adenitis, decidiéndose su ingreso hospitalario.

El ingreso se prolonga hasta el día 25 de agosto de 2.006, siendo necesario en 23 de agosto la practica de un drenaje del abceso llevado a cabo por el Doctor Sebastián.

Tras el alta hospitalaria, el tratamiento prescrito es de curas de la herida con mechado, cambio del drenaje y antibiótico.

El temprano cierre de la herida obligó a un nuevo drenaje en fecha 31 de agosto, precisando ingreso hospitalario entre el 29 y 31.

En fecha 18 de septiembre el cirujano considera curado el adenoflemón cervical y correctamente cerrada la herida.

Los dos partes de asistencia de Inmaculada en urgencias de la Clínica Quirón contienen como observación "Ha recibido primera asistencia, debiendo acudir para control evolutivo al médico o especialista de su compañía, en su caso, o bien al que libremente designe".

TERCERO

De la obligación del médico en la medicina curativa.

Tratándose de medicina curativa, aunque el fin perseguido por la actuación del médico...

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