SAP Valencia 368/2009, 5 de Junio de 2009

PonenteMARIA EUGENIA FERRAGUT PEREZ
ECLIES:APV:2009:2790
Número de Recurso230/2008/
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución368/2009
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

SENTENCIA Nº 368

ILUSTRISIMOS

PRESIDENTE

D. VICENTE ORTEGA LLORCA

MAGISTRADOS

DÑA. MARIA MESTRE RAMOS

DÑA. MARIA EUGENIA FERRAGUT PEREZ

En la ciudad de Valencia a cinco de junio de dos mil ocho.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación que se ha interpuesto contra la sentencia de fecha 31 de Octubre de 2.007 que ha recaído en los autos cuya referencia se ha hecho constar.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandada D. Matías representada por la Procuradora Dña. Carmen Lis Gómez y asistida por el Letrado D. Joaquin Comins Tello, y, como apelado la parte demandante Dña. Matilde , representada por la Procuradora Dña. Amalia Tomás Rodriguez y asistida por el Letrado D. Ignacio Aguado Gimenez.

Es Ponente Dña. MARIA EUGENIA FERRAGUT PEREZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la resolución impugnada, dice:

"Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Blanco Lleti, en nombre y representación de Dña. Matilde , representada por la Procuradora Sra. Blanco Lleti, contra D. Matías , representado por el Procurador Sr. Machí Machí, CONDENO a D. Matías a abonar a la actora la cantidad de DOS MIL EUROS (2.000 #), más los intereses legales de dicha cantidad, y al abono de las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandada que alegó:

"Se denuncia en este recurso el error grave cometido en la Sentencia, relativo a la interpretación del contrato suscrito entre las partes contendientes.

Establece la sentencia que el referido contrato es tan solo una oferta para reservar el inmueble interesado por la actora para que fuese ofrecido a los vendedores sólo para que no se siguiese mostrando a los posibles otros compradores.

Es evidente que si la Sentencia llega a la conclusión de que el dinero entregado debía servir para que los vendedores paralizasen el ofrecimiento del inmueble a terceros es porque admite que la cantidad entregada a la agencia demandada lo era para entregarlo a los vendedores, pues en casó contrario, ¿cómo podemos entender que se aviniese a no ofrecer a terceros el piso? La única conclusión lógica es que el contrato de oferta tenía el cometido de que se formalizase una señal promisoria con los propietarios del inmueble con la finalidad de que se inhibiesen de ofrecer a tercero el piso.

Así las cosas, y sentado que la cantidad que el Sr. Matías recibió de la actora lo era para entregarla a los vendedores del inmueble, la única cuestión a dilucidar era si la misma debió entregarse como señal penitencial a los vendedores o en caso negativo qué función iba a tener para asegurar a los vendedores si debían devolverla en caso de que no se perfeccionase el contrato, ¿para qué le hubiese servido la espera.?

A lo largo de la dilación probatoria del juicio se ha demostrado que la demandada quería adquirir el piso, que entregó el dinero para que el Sr. Matías 1 lo entregase para que no vendiesen el piso a terceros, que le fue comunicada la aceptación de la oferta de compra por los compradores y que finalmente no perfeccionó la compraventa.

De todo ello se deduce de forma inexcusable que la Sra. Matilde entregó el dinero como reserva del piso y con la única finalidad de garantizar la espera hasta que formalizase el contrato de compraventa, con pleno conocimiento que el desistimiento por no formalizar el mismo equivaldría a la perdida de la cantidad entregada como señal, bien en concepto de pérdida de la misma como arras penitenciales, bien en concepto de arras penales o indemnizatorias.

Ello se conjuga con la afirmación de la Sentencia que manifiesta que "La actora defiende que dicha señal se entregó solo para reservar el piso y evitar que se siguiera enseñando a otras personas". Sin embargo, a pesar de estatuir esta premisa, la Sentencia pasa a decir que "aun cuando la ignorancia de la ley no exime de su cumplimiento" la Sra. Matilde no conocía que el desistimiento unilateral le haría perder la cantidad, de 10 que deduce que tenía derecho a que se le devuelva.

En este punto la sentencia quiebra los más elementales principios jurídicos

establecidos:

  1. En primer lugar, se vulnera el artículo 6.1 del Código Civil ya que si la sentencia establece que a pesar de la existencia de este precepto, se aparta de su aplicación diciendo que la Sra. Matilde no conocía el efecto de la norma.

  2. En segundo lugar, se vulnera el principio general de seguridad jurídica, pues al obviarse la aplicación de la norma concreta, artículo 6.1 del Código Civil y artículo 1455 del Código Civil , se establece la posibilidad que la interpretación subjetiva del Juzgador interfiera en la constitución dispar de relaciones jurídicas idénticas.

La parte apelada se opuso al recurso y pidió su desestimación.

TERCERO

El recurso se tramitó por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC , después de lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el...

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