SAP Las Palmas 13/2009, 19 de Febrero de 2009

PonentePEDRO JOAQUIN HERRERA PUENTES
ECLIES:APGC:2009:256
Número de Recurso3/2006
Número de Resolución13/2009
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

SENTENCIA

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a de 19 de Febrero de 2.009.

VISTAS por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones correspondientes al JUICIO ORAL del que dimana el presente rollo y que tienen su origen en el Sumario 3/06, procedente del Juzgado de Instrucción Número Ocho de Las Palmas de Gran Canaria, en el que han intervenido las siguientes partes: EL MINISTERIO FISCAL, quien actúa en la representación que la ley le asigna. ACUSACIÓN PARTICULAR: DON Anibal , quien actúa representado por la Procuradora Doña María del Carmen Marrero García y asistido por el Letrado Don Pedro casado Reboiro. ACUSADO: DON Benjamín , quien actúa representado por el Procurador Don Francisco Neyra Cruz y defendido por el Letrado Don Manuel García Medina. RESPONSABLES CIVILES SUBSIDIARIOS: COLEGIO SAN ANTONIO MARÍA CLARET, representado por la Procuradora Doña Silvia marrero Aguiar y asistido del Letrado Don José A. Cruz Matías; y GROUPAMA PLUS ULTRA SA, SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procuradora Doña María del Carmen Viera Cabrera y asistida por el Letrado Don Iván Ventura Díaz. Ha sido designado ponente el Sr. Magistrado Don Pedro Joaquín Herrera Puentes, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por esta Sección se registró y se formó el correspondiente rollo, confirmado el auto de conclusión de sumario se mandó abrir la fase de juicio oral, en la que tuvieron lugar las actuación correspondientes, especialmente se acordó lo procedente en cuanto a la prueba propuesta, quedando constancia de ello en el auto dictado al efecto, señalándose en el mismo día y hora para el inicio de las sesiones del juicio oral, el cual tuvo lugar en única sesión celebrada el día 9 de Febrero de 2.009 que se inició a las 10 horas y concluyó a las 19 horas 14 minutos.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas mantuvo las provisionales, calificando los hechos como constitutivos de un DELITO CONTINUADO DE ABUSO SEXUAL, de los artículos 181.1 y 3 y 182.1 del Código Penal , reputando como autor del mismo al procesado Benjamín , para quien solicita, al entender que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la pena de Diez Años de Prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho del sufragio activo durante el tiempo de la condena y, conforme al artículo 57 del Código Penal , prohibición de aproximarse a Milagros , a su domicilio, lugar de trabajo o estudios y cualquier lugar frecuentado por aquella, así como comunicarse con la referida por cualquier medio, conforme a lo regulado en el art. 48 de dicho texto legal, por tiempo de quince años. El Procesado indemnizará a la menor en la suma de 100.000 euros, con declaración de la responsabilidad civil subsidiaria del Colegio Claret de Las Palmas y de la Compañía Groupama, Seguros y Reaseguros SA, hasta el límite de la póliza suscrita. La cantidad indemnizatoria devengará el interés legal incrementado en dos puntos, conforme a lo establecido en el art. 576 de la LEC .La Acusación Particular mantiene en sus conclusiones definitivas las provisionales, con excepción de lo dispuesto en la suma indemnizatoria, por lo que coincide con lo expuesto respecto al Ministerio Fiscal, salvo en lo relativo a la indemnización que la concreta finalmente en 150.000 euros.

TERCERO

La defensa del Procesado, en igual trámite, mostró su disconformidad con la calificación del Ministerio Fiscal y de la Acusación Particular, interesando la libre absolución de su patrocinado. Los Responsables Civiles Subsidiarios elevan a definitivas sus conclusiones provisionales e interesan que tanto en el caso de absolución como en el de condena del procesado sean absueltos de la responsabilidad civil que se le imputa.

CUARTO

Después de conceder la última palabra al acusado, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación, votación y fallo, siendo ponente el Ilmo Sr. Don Pedro Joaquín Herrera Puentes, quien expresa el parecer de la Sala.

HECHOS PROBADOS

Benjamín , con DNI NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales, nacido el 16 de Septiembre de 1.969, durante el curso escolar 2004-2005 ejerció como docente en el centro educativo San Antonio María Claret de Las Palmas de Gran Canaria, asumiendo la tutoría del tercer curso correspondiente a Enseñanza Primaria Obligatoria. Si bien, al inicio del curso siguiente, en concreto el 26 de Septiembre de

2.005, presentó una petición para obtener la baja voluntaria, que fue tramitada por el referido centro al día siguiente; previamente había estado de baja desde el 15 de Julio al 9 de Septiembre de 2.005.

Milagros , nacida el 10 de Mayo de 1.991 es alumna del citado colegio, estando el curso escolar 04-05 en Segundo de la ESO, (Enseñanza Secundaria Obligatoria), sin que durante ese año ni en ningún otro, anterior ni posterior, el profesor referido formase parte del grupo de profesionales de la enseñanza que le impartió clase.

Además, Benjamín como actividad complementaria, fuera de su ámbito profesional y sin percibir retribución por ello, ejercía como coordinador de los equipos masculinos y femeninos de voleibol de la Asociación Deportiva Claret, (asociación civil sin ánimo de lucro, con CIF G-35251057 y vinculada con el colegio antes citado), prestando, en el desempeño de esta última labor, su apoyó como co-entrenador al equipo femenino de la citada rama deportiva, formado exclusivamente por alumnas con edades comprendidas entre los 13 y 15 años de edad, manteniendo con sus integrantes una relación muy cercana y directa, que se extendía a sus progenitores, quienes confiaban en él. De este equipo Milagros era una de sus componentes y una de sus jugadoras más destacadas.

Como consecuencia de lo expuesto en el párrafo precedente, fueron periódicos los encuentros entre las personas que expresamente se han identificado, (entrenador-adulto y jugadora-menor), teniendo lugar los mismos en los días de entrenamiento, (dos a la semana por la tarde 17 a 19 horas), que se desarrollaban normalmente en las dependencias que el Colegio Claret tiene en Tamaraceite, (término municipal de Las Palmas de Gran Canaria), y también los días en que había partido de competición y durante los viajes que se realizaban para competir dentro o fuera de la isla de Gran Canaria. Los días de partido era práctica habitual que el entrenador, y cuando los padres de alguna o algunas de las jugadoras no podían hacerlo, se encargase de llevarlas y traerlas en su coche. Todo ello provocó múltiples encuentros entre el adulto y la menor y que, a pesar de la marcada diferencia de edad y condición dispar de cada uno, surgiese en principio una relación de amistad que poco a poco fue consolidándose y estrechándose.

Durante los meses de Julio y Agosto de 2.005, (en esas fechas la menor Milagros contaba con 14 años de edad y Benjamín aún no había alcanzado los 36 años), esa relación de amistad derivó en otra más íntima. Todo ello, provocado por la especial atención que el entrenador llegó a dispensar a su discípula deportiva, a quien le hizo confidencias conectadas con cuestiones de su vida privada, (enfermedad de su madre y fallido matrimonio), y le mandó varios mensajes escritos a través de su teléfono móvil e incluso le entregó un documento manuscrito donde abiertamente hacía alusión al cariño que le profesaba; para así ganarse, a parte de la confianza que ya tenía, su interés, consideración personal, admiración y afecto. Fue en ese periodo estival, y fuera del ámbito escolar, cuando la menor y otras compañeras de su equipo de voleibol, junto con sus dos entrenadores, entre ellos Benjamín , participaron en unas jornadas matutinas conectadas con tal deporte que se celebraron en un recinto, sito en la zona del Batán (Las Palmas de Gran Canaria). Tal dependencia es ajena al centro donde la menor cursaba y actualmente sigue cursando sus estudios y al que está vinculada la asociación deportiva a la que su equipo representa en las competiciones deportivas a nivel escolar y para las que se precisa la correspondiente alta federativa. Para acceder a aquel lugar, (recinto deportivo del Batán), la menor acudía con cierta regularidad en el vehículo del acusado, Renault coupé matrícula ....-RKT , y acompañada por éste, quien previamente se pasaba a recogerla por sudomicilio, repitiéndose, prácticamente en igual medida, la acción al término de cada jornada pero con alteración del orden del recorrido. En esas idas y venidas, el citado entrenador, se desvió en varias ocasiones de la ruta habitual para dirigirse al parking de un conocido centro comercial. Una vez allí, en su interior, en un lugar apartado del mismo y dentro del vehículo, aprovechándose de la ascendencia que tenía e influencia que ejercía sobre la menor, consiguió, con el fin de satisfacer sus deseos libidinosos, que la misma accediese a mantener, en días diferentes no concretados pero no más de cuatro veces, relaciones sexuales consistentes en tocamientos y contactos buco-genitales de él hacia ella. La citada menor no había mantenido hasta entonces relaciones de ese tipo con ninguna otra persona.

El acusado es portador del virus asociado con el herpes simplex tipo I, el cual y debido a la práctica de los actos sexuales antes descritos, contagió a la menor, quien lo sufrió en su zona genital, produciéndole en la primera quincena de septiembre de 2.005 una manifestación clínica muy severa, (lesiones ulcerosas), pero sin riesgo para su vida ni para su salud general, que fue tratada médicamente y curada, existiendo desde ese momento una probabilidad no reglada de que vuelva a manifestarse en un futuro. Igualmente, al ser portadora de anticuerpos del citado herpes, existe la posibilidad cierta de que ella pueda transmitirlo, aún...

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