SAP Madrid 415/2009, 5 de Octubre de 2009

PonenteCARLOS OLLERO BUTLER
ECLIES:APM:2009:11179
Número de Recurso281/2009
Número de Resolución415/2009
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 3ª

SENTENCIA NUM: 415

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA

D. CARLOS OLLERO BUTLER (Presidente y Ponente)

D. JUAN PELAYO GARCÍA LLAMAS

D ª Mª PILAR ABAD ARROYO

En Madrid, a 5 de octubre de 2009.

VISTOS, por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Juicio Oral nº 594/08 procedente del Juzgado Penal nº 3 de Madrid y seguido por delito de maltrato familiar, siendo partes en esta alzada como apelante el Ministerio Fiscal, y Ponente el Magistrado D. CARLOS OLLERO BUTLER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 28 de mayo de 2009 , cuyo FALLO decretó: " Absuelvo a María del Pilar de los delitos de malos tratos en el ámbito familiar por los que venía siendo acusada, declarando de oficio las costas procesales.

Se dejan sin efecto cuantas medidas cautelares, personales o reales, se hubieran adoptado contra la acusada en esta causa."

SEGUNDO

Notificada la referida sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial, se formó el Rollo de Sala nº 281/2009 y dado el trámite legal, se señaló conforme al Art. 792.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la deliberación, votación y fallo en Sala el recurso el día 28 de septiembre de 2009 .II. HECHOS PROBADOS

Se aceptan los declarados como tales en la sentencia de instancia, teniéndose aquí por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sala estima ajustada a Derecho la resolución recurrida, por cuanto la valoración de las actuaciones hasta ahora practicadas perfilan, en su conjunto, unos hechos que sirven de correcta apoyatura a la decisión jurisdiccional adoptada; de ahí que se justifique debidamente la resolución dictada por el Juzgado de origen, debiéndose -por ello- proceder conforme a lo acordado, razón por la que debe confirmarse la resolución recurrida, todo ello en atención al conjunto documental remitido a este Tribunal.

SEGUNDO

El día 28 de mayo de 2009, el Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Madrid dictó Sentencia por la que se absolvía a María del Pilar de los delitos de malos tratos por los que fue acusada y juzgada.

TERCERO

El Ministerio Fiscal recurrió la indicada resolución aduciendo los motivos y peticiones que constan en su escrito de recurso ingresado en el Juzgado en el día 22 de de junio de 2009 .

CUARTO

El Ministerio Fiscal considera nula la Sentencia dictada por indebida aplicación -dice- del artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y efectúa una serie de razonamientos a favor de su tesis que sustancialmente se condensa en lo siguiente: la Juzgadora de instancia no debió permitir que el testigo que, cuando los hechos sucedieron era ex-pareja de la absuelta, se acogiese a la dispensa de aquel precepto, habiendo sido -como lo fue- el denunciante de lo sucedido.

Lo cierto es que, en el supremo acto plenario, fue puesto de manifiesto que, el mismo día del ofrecimiento de declaración en el plenario, dicho testigo y la absuelta seguían siendo pareja.

QUINTO

La operatividad de la dispensa contenida en el artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ha promovido recientemente la atención de estudiosos y de profesionales del Derecho. Atendiendo a las salvedades de cada caso, el estado actual de la cuestión puede esquematizarse de la siguiente manera: Con carácter previo es conveniente advertir que es criterio de este Tribunal que en casos como el de autos en que se deniega a una parte acusadora la práctica en el juicio oral de una prueba previamente admitida en término tales que pudiera entenderse vulnerado el derecho a utilizar los medios de prueba adecuados para su defensa, determinando una situación de efectiva y real indefensión para dicha parte, no cabe otra solución procesal que la nulidad del juicio oral y de la sentencia que siguió al mismo, sin que sea factible subsanar el quebranto o violación del citado derecho de defensa por el cauce de practicar la prueba en la alzada. Y ello por cuanto ante una hipotética revocación de la sentencia absolutoria apelada y consiguiente condena de las acusadas con base en el resultado que arrojare en la segunda instancia la prueba testifical que no se celebró en la primera, atendido el hecho de que contra la sentencia que dictare este Tribunal no cabría recurso ordinario alguno (arts. 796 ap. 1 y 976 LECrim .) y siendo la misma la primera sentencia de signo condenatorio que se dictaría contra los acusados, se privaría a éstos del derecho a la doble instancia y a interesar su revisión por el cauce de los recursos ordinarios, derecho consagrado en el art. 14 ap. 5 del Pacto Internacional de...

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