SAP Las Palmas 103/2009, 27 de Marzo de 2009

PonenteLUIS MIGUEL RODRIGUEZ FERNANDEZ
ECLIES:APGC:2009:573
Número de Recurso66/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución103/2009
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

SENTENCIA: 00103/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Sección 001

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN01

N.I.G.: 26089 37 1 2008 0100069

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000066 /2008

Juzgado procedencia : JDO. DE 1º INSTANCIA N.5 de LOGROÑO

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000151 /2007

SENTENCIA Nº 103 DE 2009

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

Magistrados:

D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

D. LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ

En la ciudad de Logroño a veintisiete de marzo de dos mil nueveVISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 151/2007, procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA Nº5 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo 66/2008, en los que aparece como parte apelante CISNE ASEGURADORA CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representado por la procuradora Dª CONCEPCION FERNANDEZ TORIJA, y asistida por la letrado Dª PALOMA LÓPEZ VALCARCE, y como apelados D. Celestino Y DOÑA Milagros , representados por la procuradora Dª SANDRA SOMALO ALVAREZ, y asistidos por el letrado D. FRANCISCO RUIZ BLASCO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, con fecha 7 de noviembre de 2007, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía: "Estimo la demanda formulada por el Procurador Sra. Somalo Álvarez en nombre y representación don Celestino y doña Milagros contra Clínica Cisne Seguros S.A., y en su virtud condeno a dicha demandada a que abone a los actores la suma de 66111,33 euros, con sus intereses legales incrementados en un cincuenta por ciento, desde la fecha del siniestro: 10 de Febrero de 2006, y hasta su completo pago, y con expresa imposición de costas a la parte demandada.

Así por esta mi sentencia, que se llevará al libro de su razón, y en los autos originales testimonio de la misma, para su notificación a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en término de cinco días, ante este Juzgado, del que corresponderá conocer a la Ilma. Audiencia Provincial de La Rioja, haciéndose saber a los demandados que en ningún caso les será admitido el recurso si no acreditan por escrito al prepararlo haber constituido aval o depósito del importe de la condena más los intereses y recargos exigibles en el establecimiento destinado al efecto, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandada, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 26 de marzo de 2009.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada en la instancia, que se pronuncia en los términos expresados, se interpone recurso de apelación por la Procuradora de los Tribunales doña Concepción Fernández-Torija Oyón, en nombre y representación de la mercantil aseguradora "CISNE ASEGURADORA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA", quien solicita en esta instancia que, con estimación del recurso, se deje sin efecto la resolución recurrida, y en su lugar se desestime íntegramente la demanda, con absolución de la demandada de todos los pedimentos contra ella deducidos y con imposición de costas a los demandantes.

Se indica por la propia recurrente que el procedimiento en el que recayó la sentencia de la que el presente Rollo trae causa se inició a partir de la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales doña Sandra Somalo Álvarez, en nombre y representación de don Celestino y doña Milagros , padres de doña Candelaria , contra la aseguradora demandada, en reclamación de la cantidad de 66.111,33 euros. La joven, que era deportista federada en las Federaciones Española y Riojana de Voleibol, falleció en un accidente de tráfico ocurrido el día 10 de febrero de 2006, cuando regresaba a su domicilio tras efectuar un entrenamiento con el Club Voleibol Haro. A las 22 horas y 40 minutos se produjo el accidente en cuestión, que es descrito en la demanda como producido a la altura del kilómetro 436 de la N-232, en el término municipal de San Asensio y partido judicial de Haro (La Rioja), cuando el vehículo SEAT IBIZA matrícula YV-....-IP que conducida la fallecida colisionó, de forma fronto-angular, con el tracto-camión Volvo FH-12, que arrastraba un semirremolque. A partir del atestado policial, se consigna que la causa principal o eficiente de dicho accidente fue "efectuar adelantamiento antirreglamentario por parte de la conductora del turismo SEAT Ibiza matrícula YV-....-IP ", habiéndose producido el accidente en un lugar en el que estaba permitido el adelantamiento por existir "líneas blancas longitudinales discontinuas" y contra un vehículo que circulaba por el carril contrario. La reclamación se basa en las existencia de una póliza de aseguramientosuscrita por la Federación Riojana de Voleibol con la mercantil aseguradora "CISNE ASEGURADORA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA", póliza de seguro núm. 2005/1000074, que se acompaña a la demanda, y la póliza suscrita por la Federación Española de Voleibol, suscrita también con la demandada y de núm. 2005/1000024, siendo prácticamente idéntico su contenido en lo que al objeto del seguro, asegurados y riesgos cubiertos se refiere. En la cláusula cuarta de ambas pólizas se establece, sobre el "alcance del seguro", que "dentro de las garantías del seguro se incluyen los accidentes corporales que pueda sufrir el asegurado por lesiones en competiciones durante el partido y calentamiento, en entrenamientos organizados por los clubes e incluso in-itinere".

Según la recurrente, la sentencia dictada en la instancia entiende que doña Candelaria fue la única responsable del accidente, el cual se produjo como consecuencia de su imprudencia al realizar una peligrosa maniobra de adelantamiento, con infracción de lo dispuesto en los artículos 84 y 87 del Reglamento General de Circulación , dejando claro además que en las pólizas colectivas de referencia, al amparo de lo dispuesto en el RD 849/1993 de 4 de junio, únicamente dan cobertura a las lesiones procedentes de accidente deportivo y al fallecimiento, pero únicamente cuando éste se produzca como consecuencia de un accidente deportivo. No obstante, se estima la demanda a partir de tres consideraciones: 1.- la oscuridad en la redacción de la cláusula de exclusión del fallecimiento in itinere; 2.-entender que tal cláusula no es delimitadora del riesgo, sino limitativa de derechos y por ello la imprudencia de la conductora no es causa de exclusión de cobertura; y 3.- al tratarse de una cláusula limitativa de derechos debería haber sido aceptada expresamente por la deportista federada.

A cada una de estas cuestiones se refieren los tres motivos expuestos por la recurrente. Así, en el primero de los motivos, se alega la "inexistencia de la oscuridad aducida en la sentencia, con vulneración de lo dispuesto en el Real Decreto 849/1993 de 4 de junio y Ley 10/1990 de 15 de octubre del Deporte, en relación con el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro y 1285 y 1288 del Código Civil, así como la jurisprudencia que invoca". En segundo lugar, se alega "error e la sentencia en la calificación como cláusulas limitativas de derechos de las que han sido objeto de controversia, con vulneración de lo dispuesto en el artículo 3 del Real Decreto 849/1993 de 4 de junio y Ley 10/1990 en relación con el artículo 76.4, 104, 105 y 106 de la Ley de Contrato de Seguro en cuanto a la cláusula de exclusión". Finalmente, en el tercer motivo, se alega "error en la sentencia al entender que es necesaria la aceptación expresa de los deportistas federados de las pólizas suscritas, con vulneración de lo dispuesto en el artículo 3 del Real Decreto 849/1993 de 4 de junio y Ley 10/1990 en relación con el artículo 76.4, 104, 105 y 106 de la Ley de Contrato de Seguro en cuanto a las obligaciones del asegurador".

SEGUNDO

En el examen de los motivos así expuestos hemos de partir de la plena aceptación por parte de la recurrente de la forma y circunstancias en que se produjo el accidente de tráfico que provocó la muerte de doña Candelaria , descritas con profusión de detalles en el fundamento de derecho segundo de la resolución recurrida a partir de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, discrepándose tan solo en la calificación que pudiera merecer la conducta de la conductora en su producción y a los solos efectos de entender que esta calificación podría determinar la falta de cobertura del riesgo, en los términos a los que se hace referencia. Por lo demás, los motivos se concretan en precisar si existe o no cobertura del siniestro y si los llamados "riesgos excluidos", contenidos en la estipulación sexta de las condiciones generales de la póliza, configuran una "cláusula de delimitación del riesgo asegurado" o bien una "cláusula limitativa o restrictiva de los derechos del asegurado", con la consecuente necesidad de aceptación expresa en este segundo caso, que es lo que se concluye en la sentencia recurrida.

En este sentido, hemos señalado en ocasiones anteriores que el contrato de seguro es...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR