SAP Murcia 69/2009, 29 de Enero de 2009

PonenteJUAN MARTINEZ PEREZ
ECLIES:APMU:2009:563
Número de Recurso664/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución69/2009
Fecha de Resolución29 de Enero de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 4ª

SENTENCIA: 00069/2009

Rollo núm. 664/08

Apelación Civil.

En la Ciudad de Murcia, a veintinueve de enero de dos mil nueve.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Murcia, con el núm. 707/07, entre las partes: como actor en primera instancia y apelado en esta alzada, D. Lucio , en ambas instancias representado por el Procurador D. Joaquín Martínez-Abarca Muñoz, siendo defendido en ambas instancias por el Letrado D. Antonio Moreno Bañón; y como demandada en primera instancia y apelante en esta alzada, la mercantil "Dalland Hybrid España, S.A." , en ambas instancias representada por el Procurador D. Manuel Sevilla Flores, siendo defendido por la Letrada Dña. Marta González Pajuelo.

Ha sido Ponente de esta Sentencia, el Ilmo. Sr. Magistrado, D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que el Juzgado de instancia citado, con fecha 27 de Mayo de 2008 , dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así: "Que estimando la demanda promovida por el Procurador Don Joaquín Martínez-Abarca Muñoz en nombre y representación de Don Lucio ;

  1. - Declaro la nulidad del acuerdo adoptado por el Consejo de Administración de DALLAND celebrado el pasado día 8 de octubre de 2007 por, vulnerar lo dispuesto en los artículos 131 y 141 de la LSA y el artículo 12, párrafo 4 , de los Estatutos Sociales de la referida mercantil, en cuanto que:

    1. Revoca el cargo de Secretario del Consejo que venía ejerciendo D. Lucio , por expresa designación de la Junta General.

    2. Suprime el cargo de vicesecretario no consejero contraviniendo las determinaciones tomadas, en este sentido, por la Junta General de Accionistas.

  2. - Condeno a la mercantil demandada al pago de las costas originadas por el procedimiento."

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelaciónpor el Procurador D. Manuel Sevilla Flores en representación de la parte demandada, la mercantil "Dalland Hybrid España" S.A., siéndole admitido, presentando el Procurador D. Joaquín Martínez-Abarca Muñoz, en representación de la parte actora, D. Lucio , escrito de oposición al recurso formulado de contrario, siendo emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, formándose el presente rollo nº 664/08 , designándose Magistrado Ponente por turno, personándose la parte actora ahora apelada y la parte demandada y apelante en esta alzada y señalándose Deliberación y Votación para el día 27 de Enero de 2009.

TERCERO

Que en la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el recurso de apelación formulado en nombre de la entidad DALLAND HYBRID ESPAÑA, S.A., se pretende que se revoque la sentencia de instancia, dictándose en su lugar otra por la que se desestime íntegramente la demanda, en la que se ejercita la acción de impugnación de los acuerdos sociales por caducidad de la misma. Se reproduce en el recurso la caducidad de la acción formulada en la contestación a la demanda; se alega incorrecta aplicación del artículo 5 del Código Civil ; que el demandante y apelado estuvo presente en Consejo de Administración celebrado el día 8 de octubre de 2007, que desde el día siguiente, 9 de octubre de 2007, se inició el plazo de caducidad de treinta días, previsto en el artículo 143 de la LSA ; que la sentencia de instancia ha incurrido en error, ya que ha otorgado a la parte contraria el plazo de un mes, cuando el ejercicio de la acción es de treinta días; que el artículo 5 del Código Civil establece la distinción entre plazos señalados por días y plazos señalados por meses; que el plazo de treinta días finalizó el día 7 de noviembre de 2007, sin embargo la acción fue ejercitada el día 8 de noviembre de 2007; que no puede entenderse equiparado el plazo de treinta días con el plazo de un mes, refiriéndose sentencias del Tribunal Supremo y otras resoluciones judiciales. En el escrito de contestación a la demanda, como se ha dicho, se alegó la excepción de caducidad de la acción, indicándose que se había ejercitado fuera de plazo, sin que tuviera justificación alguna que el demandante hubiera esperado al día 31, posterior a la fecha de celebración del consejo, cuando ya desde el mismo día de éste se anunció su impugnación, lo que se reiteró en escrito de fecha 19 de octubre de 2007, indicando que no era de aplicación lo dispuesto en el artículo 135 de la LEC .

La sentencia de instancia en el fundamento de derecho tercero desestima la excepción de caducidad de la acción, invocándose el artículo 143 del Real Decreto legislativo 564/1989, de 22 de diciembre , de Sociedades Anónimas; se indica que el plazo de impugnación es de caducidad; que ha de tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 5 del Código Civil , haciéndose mención al cómputo de fecha a fecha; se indica que el cómputo del plazo se inició el día 9 de octubre de 2007 y que la demanda se presentó el día 8 de noviembre de 2007, dentro del plazo de caducidad previsto en la ley. La sentencia de instancia no hace mención en los razonamientos relativos a desestimación de la caducidad a los artículos 133 y 135 de la LEC .

SEGUNDO

En el artículo 143 del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas se establece: "1. Los administradores podrán impugnar los acuerdos nulos y anulables del Consejo de Administración o cualquier otro órgano colegiado de administración, en el plazo de treinta días desde su adopción. Igualmente podrán impugnar tales acuerdos los accionistas que representen un cinco por ciento del capital social, en el plazo de treinta días desde que tuvieren conocimiento de los mismos, siempre que no hubiere transcurrido un año desde su adopción."

Es un hecho...

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