SAP Pontevedra 347/2009, 15 de Julio de 2009

PonenteFRANCISCO JAVIER MENENDEZ ESTEBANEZ
ECLIES:APPO:2009:2039
Número de Recurso250/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución347/2009
Fecha de Resolución15 de Julio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

SENTENCIA: 00347/2009

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 250/09

Asunto: ORDINARIO 175/07

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 2 DE PORRIÑO

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.347

En Pontevedra a quince de julio de dos mil nueve.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 175/07, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Porriño, a los que ha correspondido el Rollo núm. 250/09, en los que aparece como parte apelante-demandado: CONSTRUCCIONES DAFO, representado por el procurador D. Noelia y asistido por el Letrado D. RICARDO MARTÍNEZ GEIJO, y como parte apelado-demandante: D. Ruth , D. Jose Ángel , representado por el Procurador D. SENEN SOTO SANTIAGO, y asistido por el Letrado D. BEATRIZ GALLEGO CALDERÓN, sobre elevación a escritura pública, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Porriño, con fecha 3 diciembre 2008, sedictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por la procuradora D Mercedes de Miguel González, en nombre y representación de D. Ruth y por D. Jose Ángel contra la empresa CONSTRUCCIONES DAFÓN, SL y condeno a esta última al exacto cumplimiento del contrato de compraventa y en consecuencia al otorgamiento de escritura pública en los términos convenidos en el contrato y a indemnizar a los actores en la cantidad de 140,36 euros.

Desestimo la demanda reconvencional planteada por el procurador D. Manuel Carlos Diz Guedes, en nombre y representación de la empresa CONSTRUCCIONES DAFÓN, SL contra D. Ruth y por D. Jose Ángel .

Condeno en costas a la empresa CONSTRUCCIONES DAFÓN, SL"

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por Construcciones Dafón SL se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día quince de julio para la deliberación de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda en que se ejercita acción de cumplimiento contractual en relación a la compraventa de un inmueble, condenando a la demandada vendedora al exacto cumplimiento del contrato, y en consecuencia, al otorgamiento de escritura pública en los términos convenidos en el contrato.

Por el contrario, desestima la demanda reconvencional planteada por la demandada en la que se insta la resolución del contrato de compraventa por incumplimiento de la parte actora e indemnización de daños y perjuicios.

Contra dicha sentencia se alza la parte demandada alegando tres motivos. El primero referente a la indebida inadmisión de la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda. La segunda basada en un error en la apreciación de la prueba al considerar que, del conjunto probatorio, consta acreditada una actitud obstativa y negativa persistente por parte de los demandantes reconvenidos a cumplir el contrato suscrito en tanto no se les cambiasen determinados elementos constructivos que entendían no respondían a la memoria de calidades. Y en tercer lugar, considerando desproporcionada la condena en costas.

SEGUNDO

En lo que se refiere al primer motivo, se invoca defecto legal en el modo de proponer la demanda ya que la parte demandante, que solicita la elevación a público del contrato, no solicita la subrogación en la hipoteca ni tampoco ofrece su cancelación.

Esta excepción debe rechazarse como tal por cuanto a través de dicha excepción únicamente puede invocarse y estimarse cuando no fuese posible determinar en qué consisten las pretensiones del actor, o, en su caso, del demandado en la reconvención, o frente a qué sujetos jurídicos se formulan las pretensiones. No cabe duda en el supuesto que nos ocupa que la parte actora concreta con claridad y precisión su pretensión de cumplimiento del contrato y su elevación a escritura pública, así como la persona contra la que dirige tal pretensión.

La alusión de la demandada a lo referente a la hipoteca, no guarda relación con la excepción que se invoca, ni con la excepción de litisconsorcio pasivo necesario ya que están presentes en la litis las únicas partes del contrato de compraventa, quedando al margen el tercer acreedor hipotecario que tiene bien delimitada su relación jurídica con la parte demandada. A mayores, la parte actora insta el cumplimiento total del contrato entre cuyas cláusulas se encuentra la relativa a la subrogación hipotecaria (cláusulas tercera y cuarta).

TERCERO

Como se ha indicado anteriormente, basa la parte demandada reconviniente la cuestión central de su recurso en una errónea apreciación de la prueba practicada por el Juez "a quo", lo que debe conectarse con la infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y demás normas relativas a la carga de la prueba. En este sentido son muchas las Sentencias del Tribunal Supremo, y por ello huelga su cita concreta y específica al ser sobradamente conocidas, las que nos dicen que el recurso de apelación esde los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez "a quo", en la sentencia apelada.

Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por la Juez ante la que se ha celebrado el acto solemne del juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo la Juzgadora desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes y los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia, exigencia que no se cumple ni siquiera con el visionado del soporte informático del acta, pues, como ya hemos dicho, no tiene la posibilidad de intervenir que posee el Juez "a quo".

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el...

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