SAP Alicante 277/2010, 27 de Mayo de 2010

PonenteENCARNACION CATURLA JUAN
ECLIES:APA:2010:2089
Número de Recurso152/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución277/2010
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION NOVENA

ELCHE

Rollo de apelación nº 152/10

Juzgado de Primera Instancia nº 1 Torrevieja

Autos de Juicio Verbal nº 2615/08

SENTENCIA Nº 277/10

En la Ciudad de Elche, a veintisiete de mayo de dos mil diez.

La Ilma. Sra. Magistrada Doña Encarnación Caturla Juan, ha visto los autos de Juicio Verbal nº 2615/08 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante Doña Ofelia, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Martinez Hurtado y dirigida por el Letrado Sr. Berenguer Soto, y como apelada la parte demandada C.P. Edificio DIRECCION000, representada por el Procurador Sra. Quirante Antón y defendida por el Letrado Sra. Jiménez Torregrosa

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Torrevieja en los referidos autos, tramitados con el número 2615/08, se dictó sentencia con fecha 24/7/09, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "I. Estimo la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sra. Minguez Valdés, en nombre y representación de Doña Ofelia, y absuelvo a la Comunidad Propietarios del DIRECCION000, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Merlos Sánchez, de todas las pretensiones ejercitadas en su contra.

  1. Condeno a Doña Ofelia al pago de las costas del proceso."

    Dicha Sentencia fue aclarada por Auto de fecha 29-10-09 cuya parte dispositiva dice: "I. Procede la corrección de la Sentencia de fecha 24 de julio de 2009 dictada en el proceso de tal manera que:

    1. - Su Fundamento de Derecho número cuatro quedará redactado de la siguiente manera:

      "De conformidad con el artículo 394 de la LEC, que plasma en nuestro ordenamiento procesal el principio de vencimiento objetivo en matera de costas procesales, procede imponer las del presente procedimiento a la parte actora del proceso".

    2. - Su Fallo quedará redactado de la siguiente manera: "I.- Desestimo la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sra. Minguez Valdés, en nombre y representación de Doña Ofelia, y abúselo a la Comunidad Propietarios del DIRECCION000, representado por el Procurador de los Tribunales Sr Merlos Sánchez de todas las pretensiones ejercitadas en su contra.

  2. Condeno a Doña Ofelia al pago de las costas del proceso.

    Testimonio de la presente resolución se unirá a los autos principales y se llevará su original al libro de sentencias de este Juzgado.

    Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles que contra esta resolución podrá interponerse recurso de apelación dentro de los cinco día siguientes a su notificación ante este Juzgado, y será resuelto por la Ilma. Audiencia Provincial de Alicante".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte actora en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 152/10, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia dictada y la apelada su confirmación.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Funda la parte demandante apelante su recurso, en error en la valoración de la prueba, tanto respecto del instituto de la prescripción y su interrupción, como respecto de la obligación de la Comunidad de Propietarios de satisfacer los daños que se reclaman en el presente procedimiento.

Por lo que respecta a la primera de las pretensiones, es de señalar que la prescripción extintiva supone una limitación al ejercicio tardío de los derechos en beneficio de la certidumbre y de la seguridad jurídica, no fundada en razones de intrínseca justicia, y que, en cuanto constituye una manera anormal de extinción del derecho o acción, debe merecer un tratamiento restrictivo en la aplicación e interpretación de sus normas (SSTS de 17 de diciembre de 1979, 16 de marzo de 1981, 2 de febrero de 1984, 19 de septiembre de 1986 y 6 de noviembre de 1987, entre otras). Tratándose del ejercicio de una acción de responsabilidad extracontractual del art. 1902 del CC, resulta de aplicación el art. 1968.2 del CC, al disponer que prescriben por el transcurso de un año, la acción para exigir la responsabilidad civil por obligaciones derivadas de culpa o negligencia de que se trata en el artículo 1902, desde que lo supo el agraviado.

El art. 1973 del CC dispone que la prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor. Interrupción cuyo efecto no es otro que el reinicio del plazo de prescripción. Siendo carga del perjudicado o agraviado demandante, acreditar tales extremos para enervar la prescripción de la acción mediante la interrupción del plazo prescriptivo por la reclamación extrajudicial del acreedor (STS de 24 de enero de 2007 ).

La jurisprudencia ha venido entendiendo que la declaración de voluntad en que consiste la reclamación extrajudicial a la que el art. 1973 CC, atribuye la facultad de interrumpir la prescripción extintiva, no exige una forma especial, siendo en consecuencia válida cualquiera que permita su debida acreditación. Así mismo se ha indicado que tiene naturaleza receptiva por lo que debe ir dirigida al sujeto pasivo y recibida por éste, aunque sus efectos se producen desde la fecha de la emisión y no de la recepción, no es necesario que el sujeto a quien va dirigida llegue efectivamente a conocer la reclamación siendo bastante a los indicados efectos su recepción, esto es, la constancia de haber sido dirigida al deudor y la recepción por éste (STS de 24.12.94, 16.1.03 y 24.1.07 ), e incluso la ausencia de la recepción cuando sea debida al propio deudor, y, por tanto, ajena al acreedor, pues la ausencia de recepción no puede correr en detrimento del perjudicado, cuando es la propia actitud obstructiva del deudor el que impide la misma (SAP de Las Palmas de 21 de enero de 1.999, SAP de Valencia de 21 de enero 2003, SAP de Alicante de 19 marzo de 2001 y 16 de noviembre de 2004, SAP de Madrid de 29 de julio y 10 de noviembre 2005, SAP de Barcelona de 26 de octubre y 1 de septiembre de 2005 y Sentencia de esta Sala de 21.2.07 ).

En el presente caso, el juzgador a quo, parte de que el presunto hecho dañoso acaece el día 14 de mayo de 2007, formulando la actora reclamaciones a la comunidad de propietarios demandada los días 27.6.07, 20.9.07 y 21.11.07 y considera que desde esta última fecha a la de interposición de la demanda

(3.12.08), ha transcurrido más de un año. Sin embargo, como resulta de los documentos obrantes a los folios 135 y 136, documental admitida por el juzgador de instancia, por tener relación directa con la excepción de prescripción opuesta, resulta que la actora procedió a interrumpir nuevamente la prescripción por burofax remitido a la Comunidad de propietarios, con fecha 29 de abril de 2008 y recibido por la comunidad el día 30 de abril de 2008; resultado en consecuencia, a la fecha de interposición de la demanda no había transcurrido el plazo de prescripción del art. 1968.2 del CC y la acción no se encontraba prescrita. Sin que puedan tenerse en consideración las cuestiones planteadas por la apelada, relativas a que se desconoce a que daños se refiere el burofax o que en el mismo se contenga la opción entre el pago o la reparación, en la medida en que ya se había reparado por la propia actora; y ello por cuanto que, por una parte no consta que existiesen otros daños en la vivienda de la actora que hayan sido objeto de reclamación y por otra, porque la propia comunidad de propietarios imputa tal reclamación a la pintura, como resulta del acuerdo adoptado en el punto sexto, párrafo tercero del acta de la Junta de la Comunidad de fecha 29 de mayo de 2008 (folios 48 y 49).

SEGUNDO

Ejercitada en la presente demanda, una acción de responsabilidad extracontractual, como ha venido reiterando la jurisprudencia del Tribunal Supremo -STS de 24.1.95 y 7.9.98 -, la concreción de la responsabilidad extracontractual o aquiliana del art. 1902 del CC, en la que funda la parte actora su pretensión de reclamación de daños y perjuicios, exige el cumplimiento y acreditación de los siguientes requisitos: A.- una acción u omisión antijurídica del agente, el dolo o culpa del mismo. B.- el daño producido.

C.- la relación de causalidad entre el daño y la acción u omisión.

Respecto del primero de ellos, esto es, la acción u omisión negligente o culposa imputable a la persona o entidad a quien se reclama la indemnización, ejecutada bien por ella o bien por aquel por el que se deba responder de acuerdo con el artículo 1.903 del mencionado Código Civil, entendido este antijurídico como principio "alterum non laedere"; la jurisprudencia viene entendiendo (STS de 13.4.98 ) que la responsabilidad por culpa extracontractual o aquiliana, aunque basada originariamente en el elemento subjetivo de la culpa bien por acción u omisión, bien por culpa o negligencia, según lo impone el artículo

1.902 del Código Civil, ha ido evolucionando, a partir de la STS. de 10 de julio de 1.943, hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasi objetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas consiguientes al desarrollo de la técnica y al principio de ponerse a cargo de quien obtiene el provecho la indemnización del quebranto sufrido por tercero, a modo de contrapartida del lucro obtenido con la actividad peligrosa, y es por ello por lo que se ha...

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