SAP La Rioja 293/2011, 26 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución293/2011
Fecha26 Septiembre 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00293/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 DE LA RIOJA

LOGROÑO

AUR000

VICTOR PRADERA 2

Tfno.: 941296484/486/489 Fax: 941296488

N.I.G. 26089 37 1 2010 0100344

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000541 /2011

Proc.Origen: ORDINARIO 276/08

Organo Procedencia: de JDO. DE PRIMERA INSTANCIA N.5 DE LOGROÑO

De: Roberto

Procurador: JOSE TOLEDO SOBRON

Letrado: CARMEN MERINO MERINO

Contra: Luis Andrés

Procurador: MONICA FERICHE

Letrado: ENRIQUE FERICHE

SENTENCIA Nº 293 DE 2011

ILMOS/ILMAS. SRES/SRAS.

Presidente:

  1. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

    Magistrados:

  2. RICARDO MORENO GARCIA

    Dª BEATRIZ SAENZ DE JUBERA HIGUERO

    En Logroño, a veintiséis de septiembre de dos mil once

    VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 276 /2008, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo nº 541/2009, en los que aparece como parte apelante, D. Roberto, representado por el procurador D. JOSE TOLEDO, y asistido por la letrado Dª CARMEN MERINO MERINO y como apelado, D. Luis Andrés, representado por la procuradora Dª MONICA FERICHE, y asistido por el letrado D. ENRIQUE FERICHE, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª BEATRIZ SAENZ DE JUBERA HIGUERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, con fecha 18 de junio de 2009, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se

recogía: " Desestimo la demanda formulada por el Procurador Sr. Toledo Sobrón en nombre y representación de don Roberto contra don Luis Andrés, y en su virtud absuelvo a dicho demandado de las pretensiones en su contra deducidas, con expresa imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de D. Roberto, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 10 de marzo de 2011.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con fecha 18 de junio de 2009 el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Logroño dictó

una sentencia por la que se desestimó la demanda presentada por D. Roberto frente a D. Luis Andrés, con expresa imposición de las costas a la parte actora.

Por la representación procesal del demandante se ha presentado recurso de apelación contra la referida sentencia interesando la estimación íntegra de la demanda. En primer lugar alega vulneración de derechos fundamentales: concretamente vulneración del art. 24.1 CE y del derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia omisiva; vulneración del art. 120 CE por falta de motivación; y vulneración del derecho a la intimidad personal y familiar (art. 18 CE ) en relación con la práctica de prueba documental consistente en el oficio remitido a Cajarioja pidiendo información sobre todas las cuentas existentes en esa entidad de las que fueran titulares el demandante y el demandado conjunta o individualmente. En segundo lugar, viene a alegar error de la Juez "a quo" en la apreciación de la prueba practicada y, en consecuencia, error en las conclusiones alcanzadas por la Juzgadora de instancia, entendiendo que se ha acreditado totalmente la propiedad del actor del taller de Badarán, la disposición injustificada por el demandado de dinero en efectivo de la cuenta común del Banco Santander que debe ser restituido, el pago de gastos privativos con cargo a la cuenta de la sociedad, la apropiación por el demandado del producto de la venta de 60.000 kg de chatarra a "Inversiones Essuyco S.L." y la existencia de un crédito de la sociedad frente a "Lizarde" por 11.005,43 euros pese a la compensación económica que esta mercantil motu proprio ha realizado con una deuda que con ella tenía el demandado.

SEGUNDO

Atendiendo en primer lugar a las alegaciones sobre vulneración de los derechos fundamentales, deben desestimarse las relativas a la falta de motivación de la sentencia y vulneración del derecho a la intimidad del actor. En cuanto a la primera, porque la Juez "a quo" motiva oportuna y suficientemente las conclusiones a que llega tras la valoración de la prueba y la decisión que adopta, pese a que las mismas no sean compartidas por el apelante. Y en cuanto a la segunda porque la admisión de la prueba no iba dirigida a la intromisión en la intimidad de personas ajenas al procedimiento sino que se fundamentaba en la necesidad de conocer los movimientos existentes en la cuenta de Cajarioja relativa al negocio común del taller de Nájera y en la posible existencia de traspasos del saldo de esa cuenta a cuentas individuales del actor, que reconoce éste que abrió en la misma entidad para la continuación del negocio él sólo a partir de enero de 2006; se solicitó información sobre las cuentas existentes en Cajarioja con el fin de poder conocer exactamente la situación de los saldos comunes de la sociedad y se pudiera liquidar la sociedad como pretende el actor, si bien teniendo en cuenta no sólo la cuenta del taller de Badarán sino todas las cuentas de la sociedad. Se estima pertinente la admisión de la prueba y que su práctica no vulneró de ningún modo el derecho a la intimidad del actor y concretamente de sus hijos menores cotitulares de las cuentas, estando fundamentado única y exclusivamente el conocimiento de los movimientos de las cuentas a los fines de resolver oportunamente el litigio entre las partes, resultando necesaria tal prueba.

Respecto de la incongruencia omisiva, concretada en la falta de pronunciamiento sobre la petición de declaración de extinción de la sociedad (debiendo entenderse que más que la declaración de extinción lo que pide la parte actora es la declaración de disolución de la sociedad o de extinción sin liquidación, habida cuenta de que interesa también que se proceda a la liquidación de la sociedad, advirtiéndose que la actora en ocasiones a lo largo de sus escritos utiliza confusa y erróneamente estas expresiones de extinción y disolución de la sociedad), esta alegación debe estimarse por cuanto ciertamente no consta tal declaración en la sentencia recurrida y la misma debe hacerse habida cuenta de que la propia Juez "a quo" en la sentencia pone de manifiesto lo que ambas partes admiten: que la sociedad se disolvió en diciembre de 2005, realizando la actividad cada uno independiente del otro a partir de enero de 2006. Ante la admisibilidad de este hecho por ambas partes procede declarar formalmente disuelta la sociedad civil existente entre los hermanos Roberto y Luis Andrés a fecha 31 de diciembre de 2005 por voluntad de ambos, advirtiendo de que se encuentra pendiente de liquidación.

Esto último, la falta de liquidación de la sociedad, también es un hecho que debe estimarse probado por cuanto ambas partes en el acto del juicio y en sus informes finales presentados a través de sus respectivas representaciones procesales vienen a reconocer que realmente no se ha liquidado ni repartido nada, si bien, como señala la parte demandada, la liquidación deberá ser hecha por ambas partes y no sólo por ella. Efectivamente como se señala en la sentencia tras la disolución (o extinción sin liquidación) de la sociedad en diciembre de 2005 los socios decidieron que cada uno continuaría su actividad en cada taller: Luis Andrés en el de Badarán y Roberto en el de Nájera; así lo reconocen ambas partes; pero esto debe entenderse, a la vista del resto de pruebas practicadas, no como una liquidación de la sociedad como en algún momento decía el demandado, sino como una mera solución transitoria a la situación de ambos hermanos permitiendo continuar su actividad laboral y empresarial en tanto se liquidase la sociedad; consta acreditado suficientemente que no era voluntad del demandante el que ese "pacto" tuviera naturaleza de liquidación definitiva, pues reiteradamente ha intentado extrajudicialmente llegar a un acuerdo con su hermano para la liquidación de la sociedad, y de hecho la falta de ese acuerdo es lo que ha motivado este procedimiento; y, por su parte, el demandado reconoció en el acto del juicio que no se había liquidado las cuentas ni repartido beneficios y ganancias; y en su informe de conclusiones tras el acto del juicio se reconoció por el demandado que la liquidación debía hacerse, si bien teniendo en cuenta todas las cuentas del negocio y no sólo las del Banco Santander. Por otro lado, resulta poco lógico un pacto de liquidación de la sociedad definitiva consistente en la distribución sin más de talleres con lo que en ellos hay entre los hermanos cuando uno de esos talleres (el de Nájera) estaba en arrendamiento con fecha de finalización en 2008.

TERCERO

El actor en su demanda señalaba expresamente que ejercitaba una "acción sobre extinción y liquidación de la sociedad civil" y en sus fundamentos jurídicos, concretamente en el tercero, expresamente se habla de que se insta la disolución formal y liquidación de la sociedad, detallando el fundamento jurídico de la liquidación en el fundamento undécimo; además, en el hecho tercero se detallan el activo y el pasivo de la sociedad; en sus distintos escritos, incluido el del recurso de apelación, se pone de manifiesto la necesidad de liquidar y se advierte de que la Juez "a quo" debía haber concretado qué sucedía con...

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