SAP Barcelona 328/2011, 21 de Julio de 2011

PonenteJUAN FRANCISCO GARNICA MARTIN
ECLIES:APB:2011:9533
Número de Recurso411/2010
ProcedimientoVERBAL - COGNICIóN
Número de Resolución328/2011
Fecha de Resolución21 de Julio de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOQUINTA

Rollo núm. 411/2010-3ª

Juicio Verbal núm. 324/2009

Juzgado Mercantil núm. 7 de Barcelona

SENTENCIA núm. 328/2011

Ilustrísimos Señores Magistrados:

D. IGNACIO SANCHO GARGALLO

D. LUÍS GARRIDO ESPA

D. JUAN F. GARNICA MARTÍN

En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de julio de dos mil once.

VISTOS en grado de apelación por la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de juicio verbal, tramitados con el número arriba expresado por el Juzgado Mercantil número 7 de esta localidad, por virtud de demanda de Daniela y del Colegio de Abogado de Barcelona contra la Dirección General de los Registros y el Notariado, pendientes en esta instancia al haber apelado Daniela la sentencia que dictó el referido Juzgado el día 11 de diciembre de 2009.

Ha comparecido en esta alzada la apelante Daniela, representada por el procurador de los tribunales Sr. Simó y defendida por el letrado Sr. Rodolfo Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: Que DESESTIMO íntegramente la demanda promovida por el Iltre. Colegio de Abogados de Barcelona por apreciar falta de legitimación activa y ESTIMO parcialmente la demanda de juicio verbal promovida por el Procurador de los Tribunales D. Ricard Simó Pascual y de Dña. Daniela, Registradora Mercantil Nº IX del Registro Mercantil de Barcelona y REVOCO parcialmente la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha 2 de febrero de 2009 en el sentido indicado en el fundamento tercero de esta resolución, declarando ajustada a derecho la calificación negativa efectuada el día 19 de agosto de 2008 por Dña. Daniela Registradora Mercantil Nº IX del Registro Mercantil de Barcelona en el aspecto relativo a la denominación social de LLAGOSTERA ABOGADOS S.L. >>.

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación Daniela . Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito impugnándolo y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día 18 de mayo pasado.

Actúa como ponente el magistrado Sr. JUAN F. GARNICA MARTÍN.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Hechos que contextualizan la cuestión objeto del proceso

  1. ) En fecha 11 de julio de 2008, el notario Sr. Carlos Cabadés autorizó escritura por la que elevó a público el acuerdo social adoptado por Llagostera Abogados, S.L. acordando el cambio del domicilio social.

  2. ) La demandante Daniela, registradora mercantil de Barcelona, mediante calificación de fecha 19 de agosto de 2008, denegó la inscripción al apreciar defecto consistente en que las actividades de asesoramiento, tramitación, gestión, etc., contenidas en el objeto social, eran actividades profesionales, en los términos de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de Sociedades Profesionales, sin que de los estatutos inscritos resultara indicio alguno que permitiera calificar a la sociedad como de intermediación, de medio o de comunicación en las ganancias. Por ello consideró que, habiendo transcurrido un año desde la entrada en vigor de la referida Ley durante el cual no se produjo la adaptación de la sociedad a sus previsiones, había quedado cerrada la hoja abierta a la sociedad. Asimismo, en caso de no tratarse de una sociedad profesional, la expresión "abogados", incluida en la denominación, alude a una actividad que no puede formar parte del objeto social.

  3. ) La decisión de la registradora fue recurrida ante la Dirección General de los Registros y el Notariado por la administradora única de Llagostera Abogados, S.L. por escrito de fecha 24 de septiembre de 2008, que fue presentado el día siguiente en el Registro Mercantil de Barcelona

  4. ) La DGRN estimó, por medio de su resolución de 28 de enero de 2009, el recurso interpuesto por el administrador de la sociedad y revocó la calificación efectuada por la registradora.

  5. ) Contra la resolución de la DGRN se alzaron tanto la registradora Sra. Daniela como el ilustre Colegio de Abogados de Barcelona en dos demandas separadas que fueron acumuladas en las actuaciones de las que dimana el recurso.

  6. ) El juzgado mercantil desestimó íntegramente la demanda del Colegio de Abogados, al que no le reconoció legitimación para impugnar la resolución de la DGRN, y estimó en parte la impugnación de la Sra. Daniela, si bien exclusivamente en la segunda parte de su nota de calificación, esto es, la consideración de que la expresión "abogados", incluida en la denominación social, alude a una actividad que no puede formar parte del objeto social.

  7. ) La decisión del juzgado mercantil es recurrida exclusivamente por la registradora mercantil que insiste en que la demanda presentada debe ser íntegramente estimada.

SEGUNDO

Fundamentos de la decisión y motivos que justifican el recurso

  1. La resolución recurrida consideró que:

    i) Llagostera Abogados, S.L. es una sociedad en cuyo objeto social y en su propia denominación se hace una clara referencia a las actividades profesionales propias de la profesión de abogado, si bien junto con otras actividades que no requieren titulación oficial.

    ii) Estamos ante una sociedad de carácter mixto, es decir, sociedades en las que se ejercitan actividades propias de una sociedad profesional junto con otras que no tienen esa consideración. De ello se derivaría, según ha entendido la sentencia dictada por el juzgado mercantil, la imposibilidad de someterse a la forma societaria establecida en la Ley 2/2007 .

    iii) La denominación social "Llagostera Abogados, S.L." no es respetuosa con el art. 406 RRM, pues la mención del término "abogados" puede inducir a error en el tráfico jurídico sobre la clase de sociedad, de manera que esa sola posibilidad obliga a excluir esa mención de la denominación social.

  2. El recurso considera que, si bien es correcta la consideración que ha llevado al magistrado mercantil a la estimación parcial de la demanda, es insuficiente y solicita su íntegra estimación. El recurso se funda en los siguientes motivos:

    i) La resolución recurrida consideró, de forma errónea, que estamos ante una sociedad mixta, de manera que no es imperativo que deba acogerse necesariamente a los requisitos de forma establecidos en la Ley 2/2007 . La recurrente cuestiona tanto la apreciación de que se esté ante una sociedad mixta como que no sea imperativo que se acoja a las exigencias establecidas en la Ley 2/2007 .

    ii) Tampoco puede ser acogida la tesis de la DGRN de que Llagostera Abogados puede ser considerada una sociedad de intermediación. La propia declaración de su administrador en el acto del juicio evidencia que su objeto social está constituido por el ejercicio de la profesión de abogado, actividad que ejerce de forma directa, pues es la sociedad la que factura a los clientes. iii) La resolución de la DGRN es nula por extemporánea, al haber transcurrido con exceso antes de que se dictara el plazo de 3 meses que establece el art. 327 de la Ley Hipotecaria.

  3. El Abogado del Estado se opuso a la estimación del recurso aduciendo:

    i) La alegación de extemporaneidad es una cuestión nueva, no alegada por la parte en la primera instancia. Y tampoco es una alegación fundada, a pesar de existir sobre el particular posturas jurisprudenciales enfrentadas.

    ii) No puede aceptarse la tesis de que en una sociedad profesional puedan coexistir actividades principales con otras conexas o accesorias. De forma que una sociedad con objeto mixto no puede considerarse profesional y sometida a la Ley 2/2007 .

    iii) Las sociedades constituidas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Sociedades Profesionales, como la que es objeto de consideración en este proceso, pueden presumiblemente asemejarse más a las antiguas sociedades de intermediación o de medios que a las que pueden constituirse una vez en vigor esta Ley y es absurdo que una sociedad preexistente tenga que adaptarse tras la Ley 2/2007 simplemente para manifestar que no concurren los requisitos para ser una sociedad profesional.

TERCERO

Cuestión previa: sobre la validez de la resolución de la DGRN por haberse sido dictada de forma extemporánea

  1. La recurrente alega que la resolución de la Dirección General de los Registros que es objeto de impugnación en este proceso es nula por haber sido dictada después de haber transcurrido el plazo de 3 meses establecido en el art. 327 de la Ley Hipotecaria.

  2. Tal y como afirma el Abogado del Estado, la cuestión es nueva en esta alzada. Si bien fue alegada durante la primera instancia por el Colegio de Abogados de Barcelona, cuya demanda se acumuló a las presentes actuaciones, la demandante Daniela no hizo alusión en su demanda a esta cuestión. Por esa razón, negada en la resolución recurrida legitimación activa al Colegio de Abogados y no recurrida esa decisión por su parte, la recurrente no puede traer a la alzada esa cuestión, al impedírselo el art. 456 LEC, que determina cuál es el ámbito del recurso de apelación al establecer que (e)n virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia (...) .

  3. Por otra parte, el párrafo 10º del art. 327 LH establece que Publicada en el Boletín Oficial del Estado la resolución expresa por la que se estime el recurso, tendrá carácter vinculante para todos los registradores mientras no se anule por los Tribunales. La anulación de aquélla, una vez firme, será publicada del mismo modo>> . Por consiguiente, sea cual sea la posición...

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