SAP Murcia 98/2011, 24 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución98/2011
Fecha24 Marzo 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00098/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION QUINTA (CARTAGENA)

ROLLO DE APELACION Nº 387/10

JUICIO ORDINARIO Nº 341/07

JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA Nº 5 DE SAN JAVIER

SENTENCIA NUM. 98/11

Iltmos. Sres.

D. Miguel Ángel Larrosa Amante

Presidente

D. Matías M. Soria Fernández Mayoralas

D. José Joaquín Hervás Ortiz

Magistrados

En la ciudad de Cartagena, a 24 de marzo de 2011.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 341/07 Rollo nº 387/10-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de San Javier, entre las partes: como actor Caliche Inversiones SL, Caliche Telecomunicaciones SL y Caliche Cataluña SL, representado por el/la Procurador/a Dª Teresa Fontcuberta Hidalgo y dirigido por el Letrado D. Jaime Jover Medina, y como demandado Vodafone España SA, representado por el/la Procurador/ a Dª Rosa Nieves Martínez Martínez y dirigido por el Letrado D. Enrique Sánchez García . En esta alzada actúa como apelante Caliche Inversiones SL, Caliche Telecomunicaciones SL y Caliche Cataluña SL y como apelado Vodafone España SA. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de San Javier en los referidos autos, tramitados con el nº 341/07, se dictó sentencia con fecha 26 de abril de 2010, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por Caliche Inversiones SL, Caliche Telecomunicaciones SL y Caliche Cataluña SL frente a Vodafone España SA con imposición de costas a la parte actora". Segundo : Contra dicha sentencia, se preparó recurso de apelación por Caliche Inversiones SL, Caliche Telecomunicaciones SL y Caliche Cataluña SL que, una vez admitido a trámite, interpuso en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a Vodafone España SA, emplazándolas por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable, dentro de cuyo término, presentaron escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 387/10, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 22 de marzo de 2011 su votación y fallo.

Tercero

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Alcance del recurso de apelación .

Se interpone recurso de apelación por las mercantiles actoras contra la sentencia totalmente desestimatoria de la demanda presentada. Por las apelantes se articulan tres grandes motivos de apelación, como son: 1) la infracción legal al aplicar la institución de la prescripción en relación a la indemnización por clientela prevista en el contrato de agencia; 2) el error en la valoración de la prueba sobre el cumplimiento de los objetivos mínimos previstos en el contrato, motivo que se subdivide a su vez en tres apartados: a) dichos objetivos no constituyen una obligación esencial del contrato, b) tales objetivos no estaban fijados para los años 2001 y 2002 y c) el carácter de condición de imposible cumplimiento por lo que se trata de una condición nula y no puesta; 3) por último opone el previo incumplimiento por la demandada de las obligaciones contractuales asumidas por dicha parte.

No obstante, y con carácter previo al examen de dichos motivos, es preciso examinar cuál es el alcance real de este recurso de apelación dado que la parte apelada sostiene en su escrito de oposición tanto la existencia de firmeza en relación a alguno de los pedimentos de la demanda al no haber sido objeto de específica apelación, así como la introducción en esta alzada de hechos nuevos y contradictorios con las posiciones defendidas por la apelante en la primera instancia, lo que entiende que supone (en relación especialmente al segundo motivo de apelación, escuetamente apuntado en el párrafo anterior) una vulneración de la preclusión de alegaciones y la incorporación a la alzada de argumentos que no han sido objeto de debate ni prueba en primera instancia. Por ello, ante esta concreta denuncia y previamente a entrar a conocer de todos los motivos apuntados, es preciso delimitar el alcance concreto de esta apelación.

En relación con el alcance de la apelación, la doctrina jurisprudencial se puede resumir, siguiendo a la SAP Alicante (6ª) de 18 de enero de 2010, en los siguientes dos grandes parámetros de actuación:

  1. Como señala la doctrina emanada del Tribunal Constitucional, SSTC. entre otras 152/1998, de 13 de julio y 212/2000, de 18 de septiembre, y de la Sala 1ª del Tribunal Supremo ( SSTS. de fechas y entre otras 11 y 28 de marzo de 200, 30 de noviembre de 2000, 8 de febrero de 2002 ) el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano «ad quem», permitiendo un «novum iudicium», dando lugar en su caso a un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa y a una revisión de la sentencia dictada en primera instancia, extendiéndose, en consecuencia a todo el objeto del proceso, y ello dada su condición de recurso ordinario que atribuye al órgano judicial de segundo grado la competencia suficiente y con amplitud de conocimiento, sin vinculación a los pronunciamientos de la sentencia recurrida y en tanto no sean consentidos por los litigantes, para resolver todas las pretensiones deducidas, sin más límites que el impuesto por el principio prohibitivo de la «reformatio in peius», el cual opera, como es sabido, cuando se dicta condena más gravosa o perjudicial para el único apelante ( SSTS. de 19 de noviembre de 1991, 21 de abril y 29 de noviembre de 1993, y 30 de julio de 1991, 30 de julio de 1996, 11 de marzo de 2000 ); y b) Ello supone que tales facultades revisoras se hallan limitadas, como cuidan de puntualizar y entre otras, la STC 3/96, 9/98, 152/98 por la imposibilidad de entrar a conocer o decidir sobre los extremos que hayan sido consentidos por las partes por no haber sido objeto de impugnación lo que implica que serán las concretas pretensiones que el apelante o apelantes hayan formulado las que, en consecuencia, delimitarán el ámbito del recurso según la máxima de todos conocida "tantum apellatum, cuantum devolutum... ". Además de lo anterior, como ya señalamos en esta misma sección en reiteradas ocasiones, y en concreto en la SAP Murcia (5ª) de 3 de septiembre de 2007 (rollo 352/07 ): " La segunda instancia, a pesar de su carácter plenamente revisorio de los hechos y del derecho derivado de su carácter de recurso ordinario, no supone un nuevo juicio ni autoriza a la Audiencia Provincial a resolver cuestiones o excepciones distintas de las ya planteadas en legal forma y en los momentos procesales oportunos en primera instancia, por lo que no pueden ser examinadas cuestiones nuevas, salvo aquellas que puedan ser apreciadas de oficio por el tribunal, ya que de lo contrario se vulneraría el derecho de defensa de la parte contraria, pues la misma no podría alegar ni probar sobre las cuestiones extemporáneamente planteadas, y vulneraría los principios de igualdad de parte, preclusión, contradicción y dispositivo. En consecuencia no es factible a las partes alterar los términos del debate en el recurso de apelación, planteando cuestiones nuevas, introduciendo en el escrito de recurso argumentos no articulados en la primera instancia que alteren sustancialmente la causa de pedir, o de oposición a los pedimentos de la parte actora y sobre los que es evidente no habrá podido pronunciarse el Juzgado "a quo" ni acerca de las cuales nada habrá podido alegar ni probar en consecuencia la contraparte con quiebra en caso contrario de los principios de contradicción e igualdad de las partes en el proceso y sobre todo con infracción de las exigencias derivadas del artículo 24 CE y así lo señala una doctrina jurisprudencial reiterada uniforme y abundante ( SSTS y entre otras como la de fechas 2 de abril de 1962, 15 de abril y 14 de octubre de 1991, 3 de abril de 1993 ; 10 de diciembre de 2003, como más reciente la STS de 9 de mayo de 2005 )".

Partiendo de las premisas anteriores debe examinarse el contenido de la demanda y la posterior apelación para determinar sí existen cuestiones firmes al no haber sido recurridas y sí se han alegado cuestiones nuevas que no fueron objeto de discusión en la alzada. En la demanda se contenían diez pedimentos diferentes, todos ellos desestimados en la sentencia apelada. Los dos primeros estaban relacionados con la declaración de no ser ajustada a derecho la resolución unilateral realizada por la demandada de los contratos suscritos entre las partes. Del tercero al octavo se pretendía la condena a la apelada al pago a cada una de las sociedades actoras de diversas cantidades en concepto de indemnización por clientela, articulando dos peticiones alternativas en relación la forma de cálculo de dicha indemnización. El pronunciamiento noveno se centraba en el pago de una determinada cantidad por gastos y comisiones pendientes de abono. El décimo y último se correspondía con la condena a la demandada al pago de las costas. Por su parte la demandada en la contestación introdujo como primer motivo de oposición la prescripción de las acciones de...

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