SAP Pontevedra 965/2010, 23 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución965/2010
Fecha23 Diciembre 2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00965/2010

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0003165 /2009

Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001007 /2007

APELANTE: Irene, Nicanor

Procurador/a: ROSA CAMBA GARCIA, ROSA CAMBA GARCIA

Letrado/a: LUIS FERNANDO GONZALEZ CARRACEDO, LUIS FERNANDO GONZALEZ CARRACEDO

APELADO/A: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 - NUM001 - NUM002

Procurador/a: JOSE A. FANDIÑO CARNERO

Letrado/a: MANUEL SILVEIRA SOLLA

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres.

Magistrados D. JAIME CARRERA IBARZÁBAL, Presidente; Dª. MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO Y

D. MIGUEL MELERO TEJERINA, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm.965

En Vigo, a veintitrés de diciembre de dos mil diez.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, sede Vigo, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001007 /2007, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 0003165 /2009, es parte apelante-demandante: D. Irene y D. Nicanor, representados ambos por el procurador D. ROSA CAMBA GARCIA y asistidos del letrado D. LUIS FERNANDO GONZALEZ CARRACEDO; y, apelados-demandados: LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 - NUM001 - NUM002 representada por el procurador D. JOSE A. FANDIÑO CARNERO y asistido del letrado D. MANUEL SILVEIRA SOLLA.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAIME CARRERA IBARZÁBAL, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Vigo, con fecha 07/10/08, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

" Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la procuradora Doña Rosa María Camba García en nombre y representación de Doña Irene y Don Nicanor contra la comunidad de propietarios del edificio situado en la CALLE000 número NUM000 - NUM001 - NUM002 .

Todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por el Procurador D. ROSA MARÍA CAMBA GARCÍA, en nombre y representación de D. Irene Y D. Nicanor, se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a la Audiencia Provincial de Pontevedra, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Sexta, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día 09/12/10.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

1. La acción que de modo principal se ejercita en la demanda es la acción provocatoria o de jactancia, que según tiene declarado la doctrina jurisprudencial subsiste, "a los efectos que le son propios", en nuestro ordenamiento procesal como realidad distinta de la acción meramente declarativa ( sentencias del Tribunal Supremo de 30 abril 1933, 22 febrero 1936, 22 septiembre 1944, 15 junio 1946, 30 abril 1960, 8 abril 1968, 24 junio 2969, 30 junio 1971, 11 febrero 1972, 16 febrero 1988 y 20 mayo 1988 ).

La sentencia de 20 de mayo de 1988, dice con relación a la acción entablada por los actores que "es cierto que el Tribunal Supremo viene declarando que, pese a no recogerla la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 (ni la vigente de 2000 ), sigue siendo posible plantear la acción de jactancia, regulada en la Ley 46, Título II, Partida Tercera de la Ley de Partidas"; tal acción va dirigida a "que el que se jacta de un derecho lo ejercite en el término que se le fije y de no hacerlo se le impone perpetuo silencio". Nos hallamos, por tanto, ante una acción de naturaleza personal, cautelar y de condena (y, por ello, incluida dentro del art. 5. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que regula las clases de tutela jurisdiccional), en la medida en que viene a compeler al demandado, en caso de prosperar, bien a un hacer positivo, integrado por la deducción de la acción ante los tribunales en demanda de aquello respeto de lo que se jacta de ser titular, bien en un no hacer, consistente en guardar posterior y perpetuo silencio.

Definida su naturaleza en tales términos, resulta evidente que la acción de jactancia tiene un ámbito concreto y excepcional, en cuanto representa una excepción al principio dispositivo de la jurisdicción civil, toda vez que se trata de que el demandado venga a articular una concreta tutela jurisdiccional, en contra del principio genérico de libertad de ejercicio de la acción, en la medida en que nadie viene obligado a acudir a los tribunales en defensa de sus derechos, ejercitando una acción contra su voluntad, de suerte que la interpretación sobre la concurrencia de los presupuestos que fundamentan su estimación debe ser necesariamente exigente y restrictiva.

  1. La doctrina jurisprudencial ha venido a concretar en dos los presupuestos de prosperabilidad de la acción de que se trata: el supuesto de hecho constitutivo de la jactancia o difamación y la finalidad procesal de provocar la acción del infamante imponiéndole perpetuo silencio si no lo hiciere.

Pues bien, sobre los antecedentes de la exigencia de exégesis estricta y el carácter público de la imputación, ha de concluirse que no es de apreciar concurra el primero de los requisitos en el supuesto ahora analizado.

Ha venido a singularizarse en este caso el hecho base de la jactancia en la ostentación por parte de la Comunidad de Propietarios demandada de la existencia de un crédito comunitario sobre los actores, consignando la posición de deudores de estos en algunas de las actas de las Juntas de la misma, por lo que se postula la condena de la Comunidad a interponer las acciones judiciales de que se crea asistida en reclamación del débito de cuya existencia se jacta y, de no hacerlo, que no pueda realizarlo posteriormente y cese de manera definitiva en los actos y afirmaciones jactanciosos.

Sin embargo y como resulta evidente, la actuación de la demandada se inscribe, principalmente, en el ámbito de la reclamación de una deuda...

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