SAP Pontevedra 123/2012, 20 de Febrero de 2012

PonenteJAIME CARRERA IBARZABAL
ECLIES:APPO:2012:508
Número de Recurso3363/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución123/2012
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00123/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de PONTEVEDRA

N18910

C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

L2563262

Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387

N.I.G. 36038 37 1 2010 0600839

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0003363 /2010 RO

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001022 /2008

Apelante: Crescencia

Procurador: RAMON CORNEJO-MOLINS GONZALEZ

Abogado: ALBERTO JAIME ALONSO FELIU

Apelado: COOPERATIVA BOUZA BREY

Procurador: MARINA LAGARON GOMEZ

Abogado: MARIA ISABEL PEÑA RUBIO

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados D. Jaime Carrera Ibarzabal, Presidente; Dª. Magdalena Fernández Soto y D. Miguel Melero Tejerina, han pronunciado

EN NO MBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm. 123

En Vigo, a veinte de febrero de dos mil doce.

Vistos en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, los autos de procedimiento ordinario número 1022/08, procedentes del Jdo. de Primera Instancia número 8 de Vigo, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 3363/10, en los que es parte apelante - demandante Doña Crescencia, representada por el Procurador D. Ramón Cornejo-Molins González y asistido del letrado D. Alberto Alonso Feliu; y, apelada - demandada Bouza Brey Sociedad Cooperativa, representado por el procurador Dª. Marina Lagarón Gómez y asistido del letrado Dª. Isabel Peña Rubio sobre reclamación de cantidad.

Ha sido Ponente el Iltmo. Magistrado D. Jaime Carrera Ibarzabal, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 8 de Vigo, con fecha 30 de noviembre de 2009 se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta en autos de juicio ordinario nº 1022/2008 por el Procurador Don Ramón Cornejo-Molins González, en nombre y representación de Doña Crescencia, contra la entidad mercantil "BOUZA BREY Sociedad Cooperativa", debo condenar y condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la suma de DIECISEIS MIL VEINTICINCO EUROS CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (16.025,75 euros) incrementada con los intereses expuestos en el Fundamento Jurídico CUARTO, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de D. Ramón Cornejo-Molins González, se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, para su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, señalándose para la deliberación del recurso el día 16 de febrero de 2012.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se refiere el recurso a la pretensión desestimada en la sentencia de instancia y relativa a la reclamación de "anticipos societarios incorporados al capital social por importe de 24.474,48 euros", más los intereses legales desde el 17 de enero de 2002 en que el Consejo Rector de la Sociedad Cooperativa "Bouza Brey" acuerda aceptar la solicitud de baja de la demandante.

Como antecedentes fácticos que dan soporte a tal pretensión, son de enumerar los siguientes:

  1. Con fecha 12 de junio de 1998 se constituye la Sociedad Cooperativa de Trabajo Asociado "Bouza Brey S. Coop." cuya actividad económica, para el cumplimiento de su objeto social, era la construcción, explotación y adquisición de un complejo educativo y demás servicios anejos, así como todas las actividades complementarias, conexas o subordinadas al mismo.

  2. El 10 de marzo de 1999, el Consejo Rector de la Cooperativa adoptó el siguiente acuerdo: "Aportar la totalidad del importe de las nóminas que como socios cooperativistas trabajadores del Colegio Bouza Brey se tendrían que recibir durante dicho curso, al capital social de la cooperativa para hacer frente a los gastos de hipoteca y demás gastos que se originen y crear un fondo para hacer frente a dichos gastos durante los primeros cursos". Dicho acuerdo fue ratificado por la Asamblea el 4 de septiembre de 2000.

  3. Con fecha 30 de agosto de 1999 la Asamblea General de "Bouza Brey S. Coop." acuerda admitir como socia de la misma a D.ª Crescencia, la cual acepta las condiciones propuestas por la Asamblea, habiendo desembolsado con fecha 10 de agosto de 1999 su participación en el capital social en la cuantía de

    5.000.000 pesetas y una cuota de ingreso por importe de 1.000.000 pesetas.

  4. La actora inició su actividad docente a primeros del mes de septiembre de 1999 y la continuó durante los cursos 1999- 2000 y 2000-2001, con la categoría profesional de profesora titular de Ciencias Naturales en la Educación Secundaria Obligatoria (ESO) y de Biología y Física y Química en Primero de Bachillerato con un horario de 9 a 14,30 horas.

  5. Durante dicho periodo no percibió ingresos por los trabajos realizados como profesora, si bien se abonaba por la Cooperativa la correspondiente cuota a la seguridad social.

  6. Con arreglo a las Tablas fijadas en el Convenio Colectivo de Enseñanza Privada para los Centros sin ningún nivel concertado o subvencionado, aplicable al Colegio "Bouza Brey" se la adeuda la suma de

    24.474,48 euros (total de las pagas menos importe de las cotizaciones). d) Con fecha 18 de enero de 2002, el Consejo Rector de la cooperativa acordó aceptar la solicitud de baja de D.ª Crescencia, declarándola no justificada.

Segundo

De conformidad con lo prevenido en el art. 109. 1 de la Ley 5/1998 de 18 de diciembre, de Cooperativas de Galicia : " Las cuestiones contenciosas que se planteen entre la cooperativa y sus socios derivadas de la actividad cooperativizada se resolverán conforme a la presente Ley y a los Estatutos, y subsidiariamente por las disposiciones de la legislación laboral, sometiéndose a la jurisdicción del orden social. Quedan excluidas de esta jurisdicción aquellas cuestiones que no vengan afectadas por la aportación del trabajo del socio o sus efectos, ni comprometidos sus derechos en cuanto aportante de trabajo".

El art. 105 de la misma Ley, dispone que: "1. Las personas socias tienen derecho a percibir periódicamente, en el plazo no superior a un mes, un anticipo societario en cuantía similar a las retribuciones de la zona y sector de actividad, según su categoría profesional. En ningún caso este anticipo podrá ser inferior al salario mínimo interprofesional en...

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