SAP Madrid 202/2013, 23 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución202/2013
Fecha23 Mayo 2013

JUICIO DE FALTAS Nº 330/2012

ROLLO DE APELACIÓN Nº 95/2013

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E

INSTRUCCION Nº 6 DE ARGANDA DEL REY

S E N T E N C I A Nº 202/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA

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En Madrid, a veintitrés de mayo de dos mil trece.

VISTA, en segunda instancia, por la Ilma. Sra. Dª. Caridad Hernández García, Magistrada de la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal unipersonal en turno de reparto, conforme a lo establecido en el art. 82.2º, párrafo 2º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la presente apelación contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Arganda del Rey, de fecha 20 de noviembre de 2012, en la causa citada al margen, siendo parte apelante Mateo, recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por Ana María .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de

Arganda del Rey dictó sentencia, de fecha 20 de noviembre de 2012, cuyo relato fáctico es el siguiente:" Del conjunto de pruebas practicadas, ha quedado acreditado que el día 26 de mayo de 2010 se dictó por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 5 de Arganda del Rey Sentencia en la que se estableció que Mateo podría visitar a su hija menor de edad en un Punto de Encuentro, suspendiéndose el régimen ordinario de visitas durante el mes de agosto. El 31 de Julio de 2012 dejó de prestar sus servicios el Punto de Encuentro de Rivas Vaciamadrid a través del cual se estaba cumpliendo el régimen. Ante tal circunstancia, el 8 de agosto de 2012 se dictó Auto por el mismo Juzgado en el que se fijó un régimen provisional de visitas consistente en fines de semana alternos desde las 17 horas del viernes hasta las 17 horas del domingo, fijándose como primer fin de semana en compañía del padre el 24 de agosto de 2012. Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la defensa de la Sra. Ana María pendiente de resolución".

Y cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " Que debo absolver y absuelvo libremente del hecho origen de estas actuaciones a Ana María declarando de oficio las costas causadas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por Mateo, recurso de apelación, que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido tal recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, y fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por Ana María, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial. TERCERO .- En fecha 20 de marzo de 2013 tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló día para la resolución del recurso, fijándose la audiencia del día 22 de mayo de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante señala que se ha producido error en la valoración de la prueba dado

que ha quedado acreditado que el día 24 de agosto de 2012 la denunciada se negó a que la hija en común que tiene con el denunciante se fuera con éste cuando fue a buscarla a su domicilio y ello a pesar de ser conocedora del auto dictado el 8 de agosto de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Arganda del Rey, la prueba documental aportada en el acto del juicio claramente legitimaba al apelante para poder disfrutar de su hija; en el interrogatorio practicado a la denunciada abiertamente reconoció que a pesar de haber recibido llamadas telefónicas del denunciante no las cogió y para desvirtuar la valoración del juzgado ad quo sobre la falta de intencionalidad de la denunciada aporta documental que acredita la existencia del elemento subjetivo del tipo por el que se solicitó la condena.

En este sentido ha de señalarse que, las diversas declaraciones prestadas en el juicio oral no pueden ser valoradas por este Tribunal de apelación para, en su caso, considerar probados los hechos enjuiciados. Tales pruebas fueron practicadas con la inmediación de la Magistrada-Juez ad quo que dictó la sentencia recurrida, y no han sido practicadas a presencia de este Tribunal, y si por éste se llegara a una valoración de dichas pruebas distinta a la de la indicada Magistrada-Juez, de forma que se considerara acreditada la comisión por el acusado del delito por el que se le acusó en el juicio, supondría por parte de este Tribunal de apelación una vulneración de la constante y reiterada Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, iniciada en su sentencia nº 167/2002, doctrina de la que resulta que las facultades del tribunal de apelación no son idénticas a las del juez de la primera instancia que dictó la sentencia recurrida, pues el respeto al principio de inmediación en la práctica de las pruebas de carácter personal impide la modificación de la sentencia absolutoria para, en virtud del recurso, condenar al acusado con base en una nueva valoración en la segunda instancia de las pruebas cuya práctica exige la inmediación judicial, esto es, de las pruebas personales, pues en caso de que así se hiciera por el tribunal de apelación, se vulneraría el derecho constitucional del acusado a un proceso con todas las garantías. Por lo tanto, este Tribunal de apelación no puede proceder ahora a valorar nuevamente las indicadas pruebas personales, vertidas en el juicio oral celebrado en presencia del...

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