SAP Barcelona 130/2014, 25 de Febrero de 2014
Ponente | JOSE PASCUAL ORTUÑO MUÑOZ |
ECLI | ES:APB:2014:1167 |
Número de Recurso | 1556/2012 |
Procedimiento | RECURSO DE APELACIóN |
Número de Resolución | 130/2014 |
Fecha de Resolución | 25 de Febrero de 2014 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 12ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN Duodécima
ROLLO Nº 1556/2012-B
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 5 VILAFRANCA DEL PENEDÉS
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 489/2010
S E N T E N C I A Nº 130/14
Ilmos. Sres.
DON JOSÉ PASCUAL ORTUÑO MUÑOZ
DOÑA MYRIAM SAMBOLA CABRER
DON JOAQUÍN BAYO DELGADO
En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de febrero de dos mil catorce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 489/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 5 Vilafranca del Penedés, a instancia de Dña. Zaira, representada por el procurador D. SANTIAGO CÓRDOBA SCHWANEBERG y dirigida por el letrado D. JOSÉ A. GALLEGOS, contra D. Jaime, representado por la procuradora Dña. BEATRIZ YUSTAS ANTONIO y dirigido por el letrado D. J. L. YUSTAS MATEO; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 19 de octubre de 2012, por el Juez del expresado Juzgado.
La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: " QUE DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora Sra. Carmen Solé, en nombre y representación de contra representada por la Procuradora Sra. Gloria Seguí y DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Jaime de los pedimentos de la actora correspondiendo a la parte actora el pago de las costas procesales.".
Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado; se dio traslado a la contraria, con el resultado que obra en las actuaciones, y se elevaron las mismas a esta Audiencia Provincial.
Se señaló para votación y fallo el día 19 de febrero de 2014.
En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ PASCUAL ORTUÑO MUÑOZ.
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia de primera instancia.
La sentencia dictada en juicio ordinario seguido a instancias de la señora Zaira contra el demandado, en reclamación de prestaciones compensatorias por ruptura de unión estable de pareja, ha desestimado la acción indemnizatoria por desequilibrio patrimonial motivado por el trabajo para la casa, y tampoco ha reconocido la pensión periódica solicitada, absolviendo al demandado de las pretensiones deducidas en su contra.
La representación de la parte actora formaliza el recurso con el único objeto de solicitar la nulidad de la sentencia y del juicio, por cuanto alega que no se respetó el derecho de interrogar a los testigos al ser declarada la impertinencia de la mayor parte de las preguntas formuladas, y ser denegadas otras pruebas que pretendían acreditar la existencia de la relación de pareja existente entre los litigantes durante más de 25 años, que es la base sobre la que se articula la demanda.
La representación del demandado se opone al recurso e interesa la confirmación de la sentencia en todos sus extremos.
Se ha de considerar, antes de entrar a enjuiciar los motivos del recurso, que son meramente formales, que la base legal de la acción que se ejercita con la demanda radica en la Ley 10/1998, de 15 de Julio, de Uniones Estables de Pareja, del Parlament de Catalunya. Las normas de este texto legal son de aplicación al caso de autos por cuanto la demanda se interpuso el 12.7.2010, es decir, antes de la promulgación del Libro II del CCCat que al trasladar al texto refundido la referida ley especial, da una redacción diferente a estos preceptos.
En el primer párrafo del artículo primero de la referida ley establece, entre otros, como requisito para la existencia legal de una unión estable de pareja con el alcance y efectos que se derivan del citado texto legal, que dos personas (hombre y mujer), sin impedimento para contraer matrimonio entre sí, hayan vivido maritalmente durante el tiempo o con las condiciones que el precepto especifica.
La doctrina ha señalado al respecto de forma precisa que el texto legal se refiere al impedimento de vínculo matrimonial subsistente recogido en el artículo 46.2 del Código Civil español, es decir, que una unión estable de pareja es incompatible con un matrimonio, separado o no.
En el caso de autos es determinante la...
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