SAP Barcelona 56/2014, 18 de Febrero de 2014

PonenteTERESA DE LA CONCEPCION COSTA VAYA
ECLIES:APB:2014:1543
Número de Recurso1/2012
ProcedimientoSUMARIO
Número de Resolución56/2014
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 21ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN Nº 21 PENAL

SUMARIO ROLLO 1/2012

Organo de procedencia: Juzgado de Instrucción nº 15 de Barcelona

Sumario 1/2011

S E N T E N C I A nº

Iltmas. Srias

Dña. Teresa de la Concepción Costa Vayá

D. Carlos Almeida Espallargas

Dña. Esmeralda Ríos Sambernardo

En Barcelona, a 18 de febrero de 2014

VISTOS en juicio oral y público, por la Sección 21ª de esta Audiencia Provincial compuesta por las Sras. Magistradas del margen, los presentes autos procedentes del Juzgado de Instrucción nº 15 de Barcelona seguidos por delito de abuso sexual del art. 181.1 y 2 y art. 182 CP, y una falta de lesiones del art. 617.1 del CP ., ( Rollo de Sala nº SUMARIO 1/2012 ), contra Patricio con DNI NUM000, nacido en Lima ( Peru), el NUM001 de 1986, hijo de Luis Pablo y Trinidad, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en la que ha estado representado por el Procurador Sra. Pallas Garcia, y bajo la dirección del Letrado Sr. Andre Van Den Eynde Androer; Como acusación particular Daniela, representado por el Procurador Sra. Moratona Alberto, y bajo la dirección de la Letrada Sra. Cruz Espejo,; causa en la que intervino el Ministerio Fiscal, representado por Ilma. Sra. Dña. Pilar Izaguerri

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Teresa de la Concepción Costa Vayá.

ANTECEDENTES
PRIMERO

El Ministerio Fiscal formuló conclusiones definitivas y apreció en los hechos son constitutivos de un delito de abuso sexual del art. 181.1 y 2 y art. 182 CP, y una falta de lesiones del art. 617.1 del CP ., en su redacción vigente a fecha hechos, anterior a la LO 5/10 de 22 de junio (con entrada en vigor el 23 de diciembre de 2010), del que consideró autor a Patricio sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que interesó se le impusiera la pena de prisión de 6 años, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la pena de 40 días de multa con cuota diaria de 12 euros, con la responsabilidad del art. 53 del CP ., y pago de costas, y que indemnice a 5.000 euros por el abuso sexual sufrido, y por las lesiones causada en la suma de 120 euros por las lesiones, incrementadas con los intereses legales devengados desde la firmeza de la sentencia.

SEGUNDO

La acusación particular, en igual trámite, calificó los hechos como un delito de abusos sexuales previsto y penado en el art. 182.1 y 2 del Código Penal en relación con los artículos 181.1, 2, y 4, 180.3 y 66 del CP ., vigente a la fecha de los hechos, y una falta de lesiones del art. 617.1 del CP ., y de forma alternativa un delito de abusos sexuales previsto y penado en el art. 182.1 y 2 del Código Penal en relación con los artículos 181.1, 2, y 4, y 66 del CP . vigente a la fecha de los hechos, y una falta de lesiones del art. 617.1 del CP

del que considera responsable a Patricio, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravante de alevosía, del art. 22.1, aprovechamiento de las circunstancias del lugar debilitando la defensa de la victima, del art. 22.2 CP .,, por lo que solicitó se le impusiera la pena de 8 años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, y privación del derecho a comunicarse con la perjudicada o acercarse a su domicilio, lugar de trabajo o lugar donde se encuentre a una distancia de 1000 metros, por un periodo superior en 10 años a la pena de prisión, la pena de 40 dias de multa con cuota diaria de 18 euros, alternativamente, la pena de 7 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, y privación del derecho a comunicarse con la perjudicada o acercarse a su domicilio, lugar de trabajo o lugar donde se encuentre a una distancia de 1000 metros, por un periodo superior en 10 años a la pena de prisión, la pena de 40 dias de multa con cuota diaria de 18 euros, así como a que indemnice a su representada en 20.000 euros por daños morales y 30 euros diarios por cada dia precisado para alcanzar la sanidad de sus lesiones, y costas, incuídas las de la acusación particular.

TERCERO

La representación del procesado solicitó la libre absolución de su patrocinado.

CUARTO

Señalado el acto del Juicio Oral, tuvo lugar el día 14 de enero de 2014, y concluyó el día 17 de enero de 2014.

Tras la práctica de la prueba y en sede de conclusiones la Acusación Pública las modifico en el sentido que consta en acta, la acusación particular y la defensa por su parte, las elevó a definitivas.

Las partes pasaron a continuación a informar en defensa de sus pretensiones, y cumplido el trámite de la última palabra, se declaró concluso el Juicio, quedando a los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se declara probado que Patricio, conocido como " Pitufo ", nacido en fecha NUM001 de 1986, mayor de edad y sin antecedentes penales, y Daniela, nacida en fecha NUM002 de 1990, quienes tenían una relación de amistad previa, el día 7 de mayo de 2010 quedaron para que Patricio " Pitufo ", que se dedicaba a la fotografía de forma amateur, le realizara a Daniela un reportaje fotográfico.

Ambos se encontraron en el centro de Barcelona, hacia las 15:30 horas y fueron a caminar, concretamente por el MACBA y alrededores, tomándole Patricio, fotos a Daniela, mientras ésta posaba. Entonces decidieron ir a tomar algo, entrando en el Bar Groucho sito en la calle Tallers, lugar donde ambos consumieron varios "chupitos de bebidas alcohólicas.

Tras salir del bar, entraron en el edificio sito en la calle Pintor Fortuny nº 32 para seguir haciendo fotos, subieron por las escaleras al último piso del edificio, y allí Daniela se cambió de ropa, y siguió Pitufo haciendo fotos. Se inició entonces un coqueteo entre ambos de aproximaciones y abrazos, besándose ambos, Pitufo se puso un preservativo, y tuvieron, de pie, relaciones sexuales con penetración vaginal, sin que Daniela manifestara ningún tipo de oposición.

Como Daniela había consumido varios chupitos de alcohol, en el momento de mantener la relación sexual con Patricio, " Pitufo ", se encontraba bajo los efectos del alcohol, y con la desinhibición propia de tal estado, pero mantenía su capacidad volitiva conservada.

Posteriormente, Daniela manifestó empezar a encontrarse mal y vomitó, por lo que Pitufo le dijo si quería llamar a alguien, y Daniela le dijo que llamara a su novio, Luis Enrique, desde el móvil de ella. Daniela cogió el teléfono móvil de su bolso, desbloqueo el teléfono y llamó a Luis Enrique . Como inicialmente Luis Enrique no contestaba, decidió Pitufo llamar a su amigo Claudio, ya que Daniela parecía cada vez más borracha.

Finalmente Daniela hablo con Luis Enrique, no recordando lo que le dijo, y después se lo paso a Pitufo, que le guio hasta el lugar donde se encontraban.

Daniela bajó por las escaleras del edificio hasta la calle por su propio pie, y allí esperaron, ella y Pitufo, la llegada tanto de Claudio como de Luis Enrique .

Cuando llegó Luis Enrique empezó a agredir tanto a Pitufo, como a Claudio, motivo por el cual acudió al lugar una dotación de los MMEE, que preguntaron a Daniela que le ocurría, sin que la misma les relatara que había sido víctima de abuso o agresión sexual, procediendo a avisar a los servicios médicos tras comprobar que se encontraba ebria.

A Daniela se le objetivaron las siguientes lesiones superficiales: en cara externa posterior de brazo derecho, 4 erosiones paralelas trasversales, en cara externa de codo derecho, 2 erosiones trasversales paralelas, sobre glúteo derecho, 4 erosiones lineales trasversales, en zona anterior externa sobre cresta iliaca, 2 erosiones.

Las analíticas realizadas ofrecieron como resultado que Daniela a la hora de la extracción sanguínea -sobre las 20,30 del día 7 de mayo - presentaba una tasa de etanol en sangre de 1,64 gramos por litro.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Una vez examinadas las actuaciones y valoradas las pruebas practicadas, procede dictar sentencia absolutoria, pues no consta determinado con la certeza que una sentencia penal condenatoria exige, que el procesado hubiera realizado los hechos que justifican la acusación, y que en síntesis consistían, en haber mantenido relaciones sexuales completas con Daniela aprovechando la situación de embriaguez en la que se encontraba, sin que ésta consintiera la relación por encontrarse ebria.

Este Tribunal llega a esta conclusión, tras valorar, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, las pruebas practicadas en el acto del juicio oral conforme establece el artículo 741 de la L.E.Cr ., al tener importantes y racionales dudas sobre la comisión del delito mencionado, de ahí que en aplicación del principio "in dubio pro reo" haya optado por no considerar desvirtuada la presunción de inocencia, absolviendo al procesado.

Las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, principalmente la declaración testifical de Daniela, carecen de entidad acreditativa suficiente para llevar al convencimiento y poder afirmar con seguridad de acierto, que los hechos hubiesen ocurrido en la forma que describe el relato de hechos de los escritos de calificación de las acusaciones.

Respecto a las declaraciones de la testigo -víctima, según reiterada jurisprudencia,- SS. TS de 6 de junio de 2000, 30 de octubre de 2000, 23 de febrero de 2001, 18 de junio de 2001, 22 de enero de 2002, 8 de febrero de 2002, entre otras-, las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen valor de prueba testifical de cargo siempre que se practiquen con las debidas garantías, y son hábiles, por sí solas, para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, especialmente, cuando lo que se enjuicia es un delito contra la libertad sexual, en los que por las circunstancias...

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