SAP Córdoba 52/2014, 11 de Febrero de 2014

PonenteJOSE MARIA MORILLO-VELARDE PEREZ
ECLIES:APCO:2014:111
Número de Recurso46/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución52/2014
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

S E N T E N C I A Nº 52/14 .- Iltmos. Sres.:

Presidente

D. Pedro Roque Villamor Montoro

Magistrados:

D. José María Morillo Velarde Pérez

D. Pedro José Vela Torres

APELACIÓN CIVIL

Juzgado: 1ª Instancia nº 1 de Montilla

Autos: Juicio ordinario 141/2012

Rollo nº 46

Año 2014

En Córdoba, a once de febrero de dos mil catorce.

Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la ASOCIACIÓN DE INDUSTRIAS ANDALUZA DE E-COMERCIO, representada en la sede de este tribunal por la Procuradora doña Olga Córdoba Ríder, y defendida por la Letrada doña Soledad Galán Jordano; siendo parte apelada don Juan Miguel, representado por el Procurador don Francisco Hidalgo Trapero, bajo la dirección letrada de don Antonio Jesús Salido Mendoza.

Es Ponente del recurso D. José María Morillo Velarde Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

El día dos de septiembre de dos mil trece el Juzgado referido dictó sentencia cuya parte dispositiva establece:

Estimo la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Juan Miguel, contra Asociación de Industrias Andaluzas de e-Comercio, y condeno a ésta a que abone al actor 18.603,84 C, más los intereses legales en la forma determinada en el fundamento de derecho cuarto de esta resolución. Con imposición de costas a la parte demandada.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la parte demandada, con base en la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado por el término legal del mismo a la parte contraria, que se opuso; tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo. Esta Sala se ha reunido para deliberación en el día de hoy.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Al amparo de lo establecido en el los artículos 1542 y concordantes del Código Civil, en relación con el arrendamiento de servicios, la parte demandante ejercitó acción tendente al cobro de sus honorarios profesionales como letrado en ejercicio, devengados como consecuencia del encargo que, inicialmente, le fuera encomendado por un tercero no litigante, que tenía el propósito de obtener una subvención para desarrollar un proyecto relacionado con el comercio electrónico.

Sintetizando con ánimo meramente expositivo de los términos en que la contienda resultó planteada, se alegó en la demanda que, en el curso de las gestiones realizadas para la consecución de aquel fin, a sugerencia de funcionarios de la Administración competente, se vino en la necesidad de constituir una asociación, a la postre demandada, para facilitar la obtención de la referida subvención, respecto de cuya constitución se encargaría también al demandante que, por otro lado, sería quien redactara el proyecto y la memoria necesaria para conseguirla.

Iniciado el procedimiento administrativo correspondiente, pese al informe favorable que se recabó en su tramitación, la decisión de la Administración fue denegatoria de la subvención, lo que motivó el recurso de alzada que la Asociación demandada interpuso, resultando igualmente desestimado.

Fue necesario, por tanto, interponer recurso contencioso-administrativo que revocó la decisión administrativa, y frente a la sentencia correspondiente el Abogado del Estado dedujo recurso de casación que resultó finalmente declarado desierto.

Hemos de indicar que en el seno de ese procedimiento judicial el hoy actor presentó escrito de jura de cuentas, que finalmente ha dado lugar al cobro parcial de sus honorarios, por lo que este procedimiento queda referido a los honorarios correspondientes al desempeño extrajudicial del actor.

Pese a la oposición de la demandada, la sentencia de instancia estimó en su integridad la pretensión de la parte actora, y contra ella se ha interpuesto el recurso de apelación que se pasa a resolver.

SEGUNDO

La primera de las alegaciones de esa impugnación reproduce la de prescripción oportunamente esgrimida en la contestación a la demanda.

Considera la recurrente que, dado que la última actuación procesal efectuada por el demandante fue la redacción del escrito de conclusiones previo a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, presentado en dos mil ocho, han transcurrido más de tres años desde esa fecha hasta la de presentación de la demanda en dos mil doce, por lo que sería de aplicación el artículo 1967.1 del Código Civil .

La resolución de instancia resuelve este problema sosteniendo que el inicio del cómputo no puede residenciarse, como parece pretender la recurrente, en la fecha en que el letrado hizo su última actuación procesal, sino que debe referirse al momento en que termina el procedimiento, y éste concluyó en virtud del Auto de Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2009, que declaró desierto el recurso, siendo así que la demanda se había presentado en febrero de dos mil doce.

Con cita fragmentada de varias resoluciones del Tribunal Supremo pretende la parte apelante evidenciar un error in iudicando del Juzgado a quo, criterio que la Sala no comparte.

La efectiva prestación de servicios, de acuerdo con una interpretación restrictiva de los efectos de la prescripción, ha de situarse en un momento procesal tal que ya no quepa de ordinario actividad alguna de las partes, no siendo relevante que ésta haya omitido algún trámite, lo que permite mantener la vigencia de la relación arrendaticia durante la tramitación del procedimiento en que los servicios se desempeñan hasta su terminación, mientras sea esperable y posible cualquier actuación procesal.

No...

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