SAP Ciudad Real 68/2014, 10 de Marzo de 2014

PonenteMARIA JESUS ALARCON BARCOS
ECLIES:APCR:2014:208
Número de Recurso309/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución68/2014
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00068/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

CIUDAD REAL

Sección 1ª

Rollo de Apelación Civil: 309/13

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 331/12

Juzgado: PRIMERA INSTANCIA NUMERO 3 DE CIUDAD REAL

SENTENCIA Nº 68

Iltmos. Sres.

Presidenta:

Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS

Magistrados:

D. LUIS CASERO LINARES

Dª MARIA PILAR ASTRAY CHACON

CIUDAD REAL, a diez de marzo de dos mil catorce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000331 /2012, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de CIUDAD REAL, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000309 /2013, en los que aparece como parte apelante, BANKIA SA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JUAN VILLALON CABALLERO, asistido por el Letrado D. VICENTE FRANCISCO CLEMENTE TORRES, y como parte apelada, Dª Agueda, D. Jose Enrique, Dª Felicidad y Dª Raimunda, representados por el Procurador de los tribunales, Sr./a. NURIA TURRILLO LAGUNA, asistidos por el Letrado

D. ANGEL FELIPE HOLGADO TORQUEMADA, sobre PROCEDIMIENTO ORDINARIO, siendo el Magistrada Ponente la Ilma. Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº3 de Ciudad Real se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha 3 julio 2013 cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: "1.- Que estimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª Nuria Tirrillo Laguna, en nombre y representación de Dª Raimunda, Dª Felicidad, D. Jose Enrique y Dª Agueda declaro la nulidad de los contratos descritos en el hecho segundo de la demanda, por error en el objeto, derivado de vicio de consentimiento, provocado por la entidad financiera demandada "Bankia". Debiendo la demandada reintegrar la cantidades depositadas por las demandantes reflejadas en los documentos contractuales mencionados, así como una cantidad dineraria equivalente a la resultante de aplicar al capital depositado los intereses legales incrementados en dos puntos, generados desde la fecha de formalización de los contratos y hasta su total devolución, minoradas por los rendimientos recibidos por los demandantes hasta ese momento, pasando la titularidad de todos los títulos a "Bankia".

  1. - Condeno a la demandada al pago de las costas procesales causadas en el presente procedimiento."

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes, se interpuesto contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte demandado, admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, señalándose día para la votación y fallo del recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA MARIA JESUS ALARCON BARCOS quién expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La pretensión de la demanda interpuesta persigue, primero, la declaración de nulidad de los contratos suscritos con Bankia, de suscripción de participaciones preferentes, adquiridas en distintas fechas entre 2009 y 2010, por haber existido en su formación vicios del consentimiento, por error de los demandantes, y luego, como efecto de esa declaración de nulidad, que se condene a Bankia a devolver la cantidades depositadas y reflejadas en los documentos contractuales descritos en el hecho segundo de la demanda, así como el pago de los interese legas incrementados en dos puntos desde la fecha de formalización de los documentos contractuales, en concepto de daños y perjuicios.

La parte demandada se opone a todas esas pretensiones, rechazando principalmente que hubiese incumplido sus obligaciones o que no hubiese informado a los demandados, así como que los actores hubiesen incurrido en error que invalide el consentimiento.

Las partes aceptan como hecho cierto que los demandantes suscribieron con la actora los contratos en cuestión, tanto el de compra de participaciones preferentes, como de obligaciones subordinadas.

El juzgador de instancia dicta sentencia estimatoria de la demanda, Frente a la misma se opone la entidad demandada alegando en primer lugar error en la valoración de la prueba en tanto el vicio del consentimiento como en materia de información. Falta de trascendencia anulatoria de la infracción de normas adminitrativas, así como que no procede la condena a los intereses reclamados por los demandantes.

Por su parte los apelados presentaron escrito en el que se opusieron al presentado por los apelantes y solicitaron la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

El extenso recurso formulado por la entidad Bankia no viene sino a poner de manifiesto que el juzgador de instancia ha incurrido en un claro error en la valoración de la prueba, sustentada fundamentalmente en la documental, considerando que la información facilitada era suficiente y acorde para que los adquirentes de las participaciones preferentes tuviesen un cumplido conocimiento de los riesgos que se asumían y con ello que no puede entenderse que hubiese habido un vicio del consentimiento. De nuevo relata que todos los demandantes, tuvieron una información exhaustiva, y además rellenaron el test de idoneidad.

En relación a las cuestiones planteadas en el recurso de apelación esta misma Sala en fechas muy reciente se ha pronunciado al respecto y en concreto la sentencia num. 33/2014 rollo de sala 247/2013, en el que se hace referencia a la valoración del test de idoneidad y conveniencia, y en tal sentido se expone:

" Pues bien, analizadas tales alegaciones y lo desarrollado en autos, la conclusión a la que hay que llegar es que, contrariamente a lo manifestado por la recurrente, los demandantes no pueden ser asociados a un perfil de conocedores de productos de riesgo y que apuesten por ellos, sino que lo que denotan es que estamos ante un perfil normal de ahorrador con posiciones más bien conservadoras y sin pretensiones de arriesgar sus ahorros, sino de sacarles un cierta rentabilidad a los mismos, tal como acreditan los distintos productos contratados con la demandada. La suscripción de participaciones preferentes serie I no desvirtúa esta conclusión, pues tal suscripción participa de las mismas características de la ahora controvertidas de la serie II y, por tanto, de los mismos vicios en cuanto a su comercialización en relación a los demandados. La recurrente señala el documento nº 8 de su contestación, que es un test de conveniencia para la suscripción de participaciones preferentes, como prueba de la idoneidad y conocimientos de los demandantes en relación a ese tipo de productos, pero en ese test precisamente lo que falta son preguntas sobre el perfil de riesgo que quieren asumir los contratantes y, por tanto, si éste se acomoda al producto que se les ofrece, información que resulta vital cuando estamos hablando de personas no profesionales de la inversión, es decir los clientes minoristas a los que se refiere el art. 78 bis de la Ley de Mercado de Valores (LMV). Y ello porque esta norma, como bien se refleja en la sentencia dictada por la Juez a quo, impone unas especiales exigencias en cuanto a la información, consciente de la gran complejidad de los productos financieros.

A este respecto no hay sino que recordar lo establecido en el art. 79 bis de la LMV, al señalar que:

Cuando se preste el servicio de asesoramiento en materia de inversiones o de gestión de carteras, la entidad obtendrá la información necesaria sobre los conocimientos y experiencia del cliente, incluidos en su caso los clientes potenciales, en el ámbito de inversión correspondiente al tipo de producto o de servicio concreto de que se trate; y sobre la situación financiera y los objetivos de inversión de aquel, con la finalidad de que la entidad pueda recomendarle los servicios de inversión e instrumentos financieros que más le convengan. Cuando la entidad no obtenga esta información, no recomendará servicios de inversión o instrumentos financieros al cliente o posible cliente. En el caso de clientes profesionales la entidad no tendrá que obtener información sobre los conocimientos y experiencia del cliente. La entidad proporcionará al cliente por escrito o mediante otro soporte duradero una descripción de cómo se ajusta la recomendación realizada a las características y objetivos del inversor.

Ciertamente tales exigencias no parece que se vean satisfechas con el test de conveniencia antes señalado, que parece diseñado más para cumplir un trámite que para hacer un verdadero estudio del perfil del cliente y la adecuación del producto financiero ofrecido, dado el tenor de las preguntas que en el mismo se contienen.

Tal vez consciente de estas carencias por la recurrente se insiste en el recurso, especialmente en el motivo segundo del mismo, que Caja Madrid no asumió en ningún momento funciones de asesoramiento en materia de inversiones, alegación que no quiere sino apoyarse en una visión formalista de los contratos firmados, cuando la realidad es muy otra, pues no estamos sino ante un producto de la propia Caja Madrid, aunque se realice a través de otra sociedad, pero del mismo grupo, comercializada por Caja Madrid y por tanto con interés evidente de vender tales productos para obtener capital para sus fines sociales. Es un producto creado, gestionado y vendido por Caja Madrid, cualquiera que sea el ropaje jurídico empleado para ello, y, por tanto, no puede negarse su asesoramiento a los clientes y su pretensión de que los mismos suscribieran esas...

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