SAP Baleares 32/2014, 25 de Febrero de 2014

PonenteHUGO MANUEL ORTEGA MARTIN
ECLIES:APIB:2014:373
Número de Recurso23/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución32/2014
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

SECCIÓN SEGUNDA

ROLLO PA 23/13

Proc. de origen: PA 598/08

Órgano de procedencia : Juzgado de Instrucción Nº 3 de Palma de Mallorca

SENTENCIA NÚMERO: 32/14

Ilmos. Sres.

DOÑA ELEONOR MOYA ROSSELLÓ

DON HUGO M. ORTEGA MARTÍN

DOÑA CARMEN ORDÓÑEZ DELGADO

En Palma de Mallorca, a veinticinco de febrero de 2014.

La Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Segunda, compuesta por S.Sª Ilma. y Presidente de Sala, ELEO NO R MOYA ROSSELLÓ, por S.Sª DON HUGO M. ORTEGA MARTÍN (ponente de esta resolución), y por S.Sª Ilma. DOÑA CARMEN ORDÓÑEZ DELGADO, ha entendido de la causa registrada como rollo número PA 23/2013, proveniente de las diligencias previas del procedimiento abreviado número 598/08 del Juzgado de Instrucción número 3 de Palma de Mallorca, procediendo a dictar la presente resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Esta causa se incoó el día 6 de marzo de 2008 por el Juzgado de Instrucción Nº 3 de Palma de Mallorca, a raíz de la denuncia presentada por CARPIMO, SL, contra Benjamín, Erasmo (fallecido posteriormente) y Hugo, por su presunta comisión de un delito de estafa.

SEGUNDO

Tras la instrucción correspondiente, el día 1 de septiembre de 2010 se ordenó la continuación del proceso por los trámites del procedimiento abreviado (se obvia aquí el curso de las apelaciones planteadas ante la Audiencia Provincial); el Ministerio Fiscal presentó escrito de acusación el día 9 de marzo de 2012, mientras que la acusación particular lo había presentado ya el 11 de enero del mismo año.

El 26 de marzo de 2012 fue acordada la apertura del juicio oral. El 19 de abril de 2012 se emplazó al procurador del acusado Benjamín para la presentación del escrito de defensa, y el 14 de mayo a la representación de Hugo ; la defensa de este último presentó el escrito de defensa el día 6 de junio de 2012, mientras que la de Benjamín, el 15 de febrero de 2013.

TERCERO

Las actuaciones se elevaron a la Audiencia Provincial, donde fueron recibidas el día 25 de febrero de 2013, y se designó ponente (inicialmente, el magistrado Juan Jiménez Vidal; con posterioridad se designó al que suscribe). El día 14 de octubre de 2013 se dictó auto declarando pertinentes las pruebas propuestas por la acusación y la defensa, ordenando librar los despachos oportunos, y fijando el señalamiento de las sesiones del juicio oral para el día 2 de diciembre de 2013, fecha que hubo de ser cambiada, a petición de las partes, de modo sucesivo por incompatibilidad de señalamientos, para los días 11 y 16 de diciembre, primero, y finalmente para el día 17 de febrero de 2014, fecha en la que por fin tuvo lugar la vista del juicio oral.

CUARTO

En el día programado comparecieron los acusados, así como los testigos propuestos, con la única excepción de Jesús Luis ; recabadas las solicitudes de las partes en relación con la posible suspensión o continuación del acto, se decidió esta última en base a la falta de constancia de la fecha de vuelta del testigo, que al parecer se hallaría en Chile, así como al carácter secundario de su declaración, que además fue practicada en instrucción bajo contradicción. La acusación particular formuló protesta. Las defensas presentaron nueva documental.

QUINTO

A continuación se practicó el interrogatorio de los acusados, de Aurelio (que trabajó para la entidad denunciante, CARPIMO, SL.), así como del representante legal de DIRECCION000 CB, de Germán (trabajador en una de las empresas que operaron en el gimnasio). Después se interrogó a Marcelino (director de la oficina bancaria en la que los acusados tenían cuenta), a Sabino (principal contratista de la obra del gimnasio) y a Luis Andrés (socio de Hugo en la empresa Clínica Balear General Dent, SL.

Se renunció a las testificales de Tamara, Antonia y Esther (o Dianas, sic ).

Acto seguido las partes estuvieron de acuerdo en el hecho de que se había introducido la documental señalada en los escritos de calificación, pero sí se señaló especialmente los testimonios del Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Palma de Mallorca (por parte del Ministerio Fiscal), de la declaración de Jesús Luis al folio 210 (acusación particular), y de la nueva documental presentada por las defensas, además de los folios 351 a 409.

SEXTO

Tanto el Ministerio Fiscal como las defensa estuvieron de acuerdo en elevar a definitivas las conclusiones provisionales. De este modo, el Ministerio Público calificaba los hechos como un delito de los artículos 248.1, 249 y 250.1.5 del CP, en relación con el artículo 74 de la misma Ley, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitaba para los acusados una pena de 5 años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, además del pago de las costas.

Por otra parte, interesaba la condena de los acusados, como responsables civiles directos y solidarios, y con responsabilidad civil subsidiaria de las entidades Saif Hoteles, SLU, Serveis Esportius & Tennis Balears, SL y Coba Team SL a indemnizar al representante legal de la entidad Carpintería CAPRIMO, SL, con la cantidad de 80.046'26 euros, más intereses de demora del artículo 576 de la LEC .

En el mismo sentido, la acusación particular, quien visaba sin embargo los artículos 250.1, 4 º, 5 º y 6º del CP, solicitaba 4 años de prisión, y multa de 8 meses a razón de 50 euros diarios más accesorias, y la responsabilidad civil la cifraba en 100.000 euros, de la cual responderían los acusados solidariamente con las entidades mentadas.

Las defensas, por su parte, solicitaron la absolución con todos los pronunciamientos favorables.

SÉPTIMO

Tras la práctica de las pruebas descritas, la elevación a definitivas de las conclusiones, y los informes respectivos, se concedió la última palabra a los acusados, quienes no quisieron añadir nada, quedando los autos a continuación vistos para sentencia.

La sesión fue registrada en soporte audiovisual.

HECHOS PROBADOS

No se efectúa declaración de hechos probados ( arts. 142.2 de la LECrim y 248.3 de la LOPJ ).

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Valoración probatoria. I/ El artículo 24 de la Constitución Española establece lo siguiente:

"1. Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.

  1. Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia. La Ley regulará los casos en que, por razón de parentesco o de secreto profesional, no se estará obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos."

De la abundante doctrina jurisprudencial recaída en interpretación de este precepto, en lo que ahora interesa, es procedente destacar que el Tribunal Constitucional ha declarado reiteradamente que el derecho a la presunción de inocencia supone la necesidad de que en la vista, con publicidad, inmediación, contradicción y oralidad (por todas, STC 31/1981, reiterada y citada en muchas posteriores como la STC 118/1991 o la STC 124/1990 ), se aporten suficientes elementos de juicio para entender acreditados los hechos objeto de acusación, mediante una auténtica prueba de cargo ( STC 70/1985, reiterada por la STC 98/1990 ), llegando a la convicción de que el relato fáctico que integra el tipo consta razonablemente demostrado, y de este modo desvirtuar la presunción de que el acusado es inocente en tanto no se demuestre lo contrario.

II/ En el presente caso, no son controvertidos los principales aspectos objetivos de la conducta reprochada por las acusaciones, en cuanto a la existencia de deudas contraídas por las sociedades cuyo pago total no llegó a ser satisfecho. La cuestión se centra, pues, en determinar si las personas acusadas, en el seno de las funciones que tenían atribuidas en las sociedades citadas, procedieron a convencer a la sociedad denunciante de la -en teoría falsa- solvencia de aquéllas, a sabiendas de su imposibilidad de afrontar los pagos que se derivarían de los trabajos que continuaban...

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