SAP Baleares 32/2014, 21 de Febrero de 2014

PonenteHUGO MANUEL ORTEGA MARTIN
ECLIES:APIB:2014:483
Número de Recurso10/2014
ProcedimientoAPELACION JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución32/2014
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

Sección Segunda

ROLLO 10/14

Apelación del juicio de faltas 774/13

seguido por el Juzgado de Instrucción Nº 6 de Palma de Mallorca

SENTENCIA Núm. 32/2014

En Palma de Mallorca, a veintiuno de febrero de 2014.

Vistos por mí, HUGO M. ORTEGA MARTÍN, los autos de la causa registrada como rollo número 10/2014 en trámite de apelación contra la sentencia de 30 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado de Instrucción número seis de Palma de Mallorca en su procedimiento de juicio de faltas número 774/2013, procedo a dictar la presente resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Instrucción Nº 6 de Palma de Mallorca, en su procedimiento de juicio de faltas número 774/2013, dictó, el 30 de octubre de 2013, sentencia absolviendo a Jose Francisco de una falta de lesiones por imprudencia leve.

SEGUNDO

Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación por la denunciante. Dicho recurso contenía dos motivos: la falta de motivación suficiente y el error en la apreciación probatoria.

TERCERO

Se evacuaron los traslados a las representaciones correspondientes y únicamente la de la denunciada contestó (el Ministerio Fiscal no formalizó escrito, seguramente en base a determinada interpretación sobre la naturaleza jurídica de la falta que nos ocupa); la defensa manifestaba su conformidad con el criterio del magistrado de instancia, descartando tanto la falta de motivación de la sentencia, como el error en la valoración de la prueba.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial el 17 de enero de 2014, y formado el rollo correspondiente, se designó ponente el mismo día al que suscribe, quedando las actuaciones pendientes de resolución tras la puesta a disposición de los autos, la petición de la grabación correspondiente y su obtención, que se produjo el día 20 de febrero, tal y como consta en la diligencia de ordenación de la misma fecha, unida al rollo de apelación.

HECHOS PROBADOS

No se aceptan como tales los consignados en la sentencia recurrida, sin efectuar declaración de tales en esta resolución ( arts. 142.2 de la LECrim y 248.3 de la LOPJ ).

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Falta de motivación. Caso concreto. Nulidad de la sentencia de instancia.

I/ La obligación de motivar las sentencias es un mandato constitucional establecido en el artículo 120.3 de nuestra Norma Fundamental, que reza así: " Las sentencias serán siempre motivadas y se pronunciarán en audiencia pública."

En el mismo sentido, aunque de modo menos expreso, la obligación de fundamentar las sentencias también es acogida por la LOPJ de 1.985, según resulta de la lectura de los tres primeros apartados del artículo 248 de dicha Ley Orgánica. Finalmente, en términos ya superados - resultandos y considerandos-, la LECrim advierte también de la necesidad de incluir los fundamentos legales y doctrinales de la conclusión alcanzada (véanse igualmente los arts. 218 y 4 de la LEC ), por lo que, bien implícitamente, bien explícitamente, la obligación de plasmación de las razones por las que se llega a la decisión se encuentra plenamente asentada en nuestro sistema legal y constitucional (a este respecto, de todos modos, es necesario precisar que los términos motivación y fundamentación, stricto sensu, no son indefectiblemente coincidentes).

No obstante, la delimitación de los contornos de la obligación de motivar las resoluciones -y en especial las sentencias- ha sido llevada a cabo gracias a la jurisprudencia.

Comenzando por el TEDH, quien señala que las partes no verán garantizado el derecho a un juicio justo a menos que las alegaciones efectuadas por ellas sean "oídas". Con ello, el Tribunal se refiere a que sus pretensiones sean debidamente examinadas por el tribunal apelado. En palabras del propio tribunal: "(...) el artículo 6 implica concretamente, a cargo del «tribunal», la obligación de dedicarse a un examen efectivo de los motivos, argumentos y proposiciones de prueba de las partes, salvo si no se aprecia su pertinencia (...)". (Caso Pérez c. Francia, STEDH 12-02- 04).

Es ilustrativa, por otro lado, la STS de 2 de junio de 2011, que enumera cuáles son las finalidades a las que sirve la motivación de las sentencias:

"(...) 1ª) De un lado es un valladar contra la arbitrariedad judicial aunque venga arropada del lenguaje forense, arbitrariedad que deja de serlo para convertirse en juicio razonado y razonable si se expresan los razonamientos y valoraciones para llegar al fallo, y sustentarlo.

  1. ) En segundo lugar la fundamentación actúa como medio de incrementar la credibilidad de la Justicia en la medida que con ella se trata de convencer a las partes de la corrección de la decisión adoptada, (...)

  2. ) Finalmente, y en tercer lugar, la fundamentación sirve para controlar la actividad judicial de los órganos de instancia por parte del Tribunal Superior cuando conocen del asunto a través del sistema de recursos, ya sea a través de la Apelación o de la Casación, pues tanto en uno como en otro caso esa falta de fundamentación atenta directamente contra el sistema de recursos en la medida que se priva a las partes a que su causa sea nuevamente examinada por un Tribunal distinto y superior al primero, examen que no se puede verificar en la apelación o casación si la sentencia carece de fundamentación (...)".

Según la SSTC 58/1997, de 18 de marzo, "la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los...

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