SAP Lleida 55/2014, 24 de Febrero de 2014

PonenteVICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES
ECLIES:APL:2014:91
Número de Recurso12/2014
ProcedimientoAPELACIóN FALTAS
Número de Resolución55/2014
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA

SECCIÓN 1

Rollo Apelación faltas nº 12/2014 - Juicio de faltas núm.:60/2013

Juzgado Instrucción 1 La Seu d'Urgell

S E N T E N C I A NÚM. 55/14

En la ciudad de Lleida, a veinticuatro de febrero de dos mil catorce.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lleida, constituida por mí, Victor Manuel García Navascués Magistrado de la Sección 1 ha visto, en grado de apelación constituido en Tribunal unipersonal, los autos de Juicio de Faltas núm.: 60/2013 del Juzgado Instrucción 1 La Seu d'Urgell y del que dimana el Rollo de Sala núm.:12/2014, habiendo sido partes, en calidad de apelante, Regina, defendida por el Letrado Don Lluis Del Rio Mansilla, y en calidad de apelado el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice lo siguiente: "FALLO: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Regina como responsable en concepto de autor de una FALTA DE RESPETO tipificada en el artículo 634 del Código Penal a la pena de 40 días de multa con cuota diaria de 10 euros, lo que hace un total de 400 euros. El impago de dicha multa una vez agotada la vía de apremio originará una responsabilidad penal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Asimismo, se impone a la condenada las costas causadas en el presente procedimiento."

SEGUNDO

Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación mediante escrito del que se dio traslado a las partes contrarias para impugnación o adhesión, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo solicitando la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.

TERCERO

Seguidamente se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial Sección Primera, que acordó formar rollo y designar Magistrado Ponente para conocer del recurso, al que pasaron las actuaciones para dictar la resolución correspondiente.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan y se hacen propios los hechos declarados probados en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dos son los motivos básicos del recurso de apelación interpuesto por la denunciada, que fue condenada en primera instancia como autora de una falta de respeto y consideración debida a los agentes de la autoridad, centrándose el primero en la concurrencia de un error en la valoración de la prueba, sosteniendo su absolución ante la existencia de versiones contradictorias sobre lo ocurrido, calificando de irracional, ilógico e incoherente lo manifestado por los agentes policiales en el acto del juicio oral, tras considerar que si alguien quiere faltar al respeto a un policía no lo haría en presencia de dos agentes policiales más, añadiendo que los mismos agentes faltaron a la verdad en el acta extendida por una presunta infracción de la Ley de Importación Temporal de Automóviles y Código Aduanero Comunitario, que terminó archivándose sin sanción y en la que se exponía que el estado de la carrocería de su vehículo, de los interiores, tapicería y ruedas era "malo", circunstancias que pretende rebatir con la presentación de un documento nuevo, emitido por "Automòbils Pyrénées" y fechado el día 12 de septiembre de 2013; en segundo término muestra su disconformidad con la pena impuesta, entendiendo que las circunstancias concurrentes deben conducir a la imposición de una pena de multa de 10 días, a razón de 2 euros diarios; el Ministerio Fiscal impugna el recurso y solicita la íntegra confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Ante todo debe comenzarse por denegar la prueba documental acompañada al escrito de interposición del recurso de apelación, concretamente el documento núm. 2, elaborado por "Automòbils Pyrénées" y fechado el día 12 de septiembre de 2013 (ya que el otro documento ya constaba en las actuaciones), no sólo por no haberse propuesto expresamente y en la forma procedente sino también por no concurrir ninguno de los supuestos que para la admisión de prueba en segunda instancia establece el artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ya que el documento aparece datado con anterioridad a la fecha del acto del juicio oral.

Dicho esto, conviene recordar que en materia de apelación el Tribunal "ad quem" asume la plena jurisdicción sobre el supuesto objeto del recurso, con idéntica situación a la del Juez "a quo", con posibilidad de un nuevo análisis crítico de la prueba practicada y comprobación de si existe o no prueba incriminatoria razonable y suficiente para enervar la presunción de inocencia. No obstante lo anterior, la valoración de la prueba realizada por el Juzgador "a quo" en uso de la facultad que la confiere el artículo 741 de la LECrim . y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, goza de una especial singularidad, ya que dicho acto, núcleo del proceso penal, se ha desarrollado en su presencia, con plena eficacia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 C.E .) Por ello, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en razonamientos arbitrarios, ilógicos o irracionales, o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suficiencia de actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio (en este sentido se ha pronunciado de forma uniforme y reiterada la jurisprudencia...

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