SAP Madrid 63/2014, 28 de Febrero de 2014

PonenteANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
ECLIES:APM:2014:3024
Número de Recurso617/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución63/2014
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Décima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933917

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0010657

Recurso de Apelación 617/2013

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 06 de Valdemoro

Autos de Juicio Verbal 844/2010

APELANTE: D./Dña. Mauricio

PROCURADOR D./Dña. IRENE ARANDA VARELA

APELADO: SANTA LUCIA S.A., COMPAÑIA DE SEGUROS

PROCURADOR D./Dña. INMACULADA IBAÑEZ DE LA CADINIERE FDEZ

SOBRE: Proceso de declaración. Procedimiento verbal. Actos de comunicación. Nulidad de actuaciones.

SENTENCIA Nº 63/2014

ILMO. SR. MAGISTRADO:

D./Dña. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

En Madrid, a veintiocho de febrero de dos mil catorce.

El Magistrado D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal 844/2010 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 06 de Valdemoro a instancia de D./Dña. Mauricio apelante -demandado, representado por el/la Procurador IRENE ARANDA VARELA y defendido por Letrado, contra SANTA LUCIA S.A., COMPAÑIA DE SEGUROS apelado - demandante, representado por el/la Procurador INMACULADA IBAÑEZ DE LA CADINIERE FDEZ y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 11/06/2012 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado D./Dña. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 06 de Valdemoro se dictó Sentencia de fecha 11/06/2012, cuyo fallo es el tenor siguiente:"Se estima la demanda interpuesta por el procurador Sr. López Sánchez, en nombre de SANTA LUCIA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS frente a Mauricio a quien se condena a abonar a la parte actora la cantidad de tres mil ochocientos veinte euros con sesenta y un céntimos (3820,61#) más los intereses a que se refiere el fundamento jurídico segundo de esta resolución y que se determinarán en ejecución de sentencia" .

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 18 de enero de 2013, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 23 de abril de 2014.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

No se aceptan los razonamientos de la resolución recurrida.

SEGUNDO

(1) Frente a la sentencia dictada en fecha 11 de junio de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de los de Valdemoro (Madrid), estimatoria de la demanda formulada frente a don Mauricio

, declarado en situación procesal de rebeldía, se alza la representación procesal de este último mediante recurso de apelación formulado mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 3 de julio de 2013 invocaba la «vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva», alegando no haber recibido la comunicación de la celebración de la vista motivando su declaración de rebeldía.

(2) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 11 de septiembre de 2013 la representación procesal de la entidad mercantil «Santa Lucía, SA, Compañía de Seguros y Reaseguros» evacuó oposición a la admisibilidad y, subsidiariamente, a la estimación del recurso de apelación interpuesto de contrario solicitando su desestimación.

TERCERO

Frente a la pretendida extemporaneidad del recurso interpuesto, alegada por la parte recurrida, no es suficiente con el dato figurado en la comunicación de designación por el Iltre. Colegio de Abogados, atendido que no consta comunicación del Juzgado ni al Letrado designado por el turno de oficio ni al peticionario alzando la suspensión y confiriendo el resto del plazo para interponer el recurso. En puridad técnica en tanto no se produjera la comunicación de esa resolución no puede comenzar el cómputo del plazo hábil para la interposición del recurso a menos de provocar efectiva indefensión.

CUARTO

Debe ponerse de relieve que el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial declara nulos de pleno derecho los actos judiciales cuando se realicen prescindiendo total y absolutamente de las normas esenciales de procedimiento establecidas por la Ley, o con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa, siempre que efectivamente se haya producido indefensión. Dicha nulidad es susceptible de ser declarada de oficio antes de haber recaído sentencia definitiva, según el apartado segundo del artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, solución que ya venía presidiendo las resoluciones del Tribunal Supremo, ante la conculcación de las normas orgánicas, competenciales o de procedimiento, que supusiesen la omisión de trámites esenciales, desconocimiento de garantías procesales o violación de los derechos fundamentales de la persona, transgresiones, en suma, que conllevasen la total o parcial indefensión de alguna de las partes. A su vez, se ha consagrado como doctrina jurisprudencial la procedencia de la declaración de nulidad, bien de oficio, bien a instancia de parte, cuando las normas violadas afectan al orden público procesal de carácter tan imperativo que dan lugar a vicios absolutos o insubsanables. De los artículos 11 y 238 a 243 de la Ley Orgánica de méritos cabe desprender las siguientes reglas: 1.º) Un catálogo riguroso de las causas de nulidad de pleno derecho de los actos judiciales, que sólo se produce cuando se ha prescindido total y absolutamente de las normas esenciales de procedimiento, en la forma y las condiciones anteriormente indicadas; cuando tales actos se han realizado con manifiesta falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional, y cuando se realizan bajo violencia o intimidación; 2.º) La consagración del principio de conservación de los actos procesales, que aparece con claridad de los artículos 241 y 242 de la Ley Orgánica de referencia; y 3.º) El principio de subsanación de los defectos procesales que posean este carácter, que resulta de los artículos 11 y 243 . A la luz de los indicados preceptos, y tal como señala el Tribunal Constitucional en sus sentencias de 4 de marzo de 1986 y 12 de mayo de 1987, la nulidad de actuaciones procesales constituye un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación, dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para el principio de celeridad y economía procesal, que constituye una de las metas a cubrir por la justicia, como servicio que aspira a satisfacer adecuadamente las pretensiones que en petición de amparo jurisdiccional se hace a los órganos judiciales.

Conviene subrayar, por último: a) que no toda irregularidad formal puede convertirse en un obstáculo insalvable para la prosecución del proceso y por ello debe exigirse que exista una razonable proporcionalidad entre el grado de importancia del defecto...

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