SAP Madrid 100/2014, 3 de Marzo de 2014

PonenteCESAREO FRANCISCO DURO VENTURA
ECLIES:APM:2014:3059
Número de Recurso37/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución100/2014
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0000568

Recurso de Apelación 37/2013

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 39 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1865/2010

APELANTE: D./Dña. Hernan

PROCURADOR D./Dña. ARACELI MORALES MERINO

APELADO: CLINICA LA MILAGROSA SA

PROCURADOR D./Dña. ADELA CANO LANTERO

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. ANTONIO GARCÍA PAREDES

D. CESAREO DURO VENTURA

Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

En Madrid, a tres de marzo de dos mil catorce.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1865/2010 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 39 de Madrid a instancia de D. Hernan como parte apelante, representado por la Procuradora DÑA. ARACELI MORALES MERINO contra CLINICA LA MILAGROSA S.A. como parte apelada, representada por la Procuradora DÑA. ADELA CANO LANTERO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 1 de septiembre de 2012 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. CESAREO DURO VENTURA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 39 de Madrid se dictó sentencia de fecha 1 de septiembre

de 2012, cuyo fallo es el tenor siguiente: "1.- Desestimo íntegramente la demanda presenta por Don Hernan contra Clínica La Milagrosa S.A. a quien absuelvo libremente de todas sus pretensiones.

  1. - Condeno al demandante al pago de las costas causadas.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Hernan, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formuló oposición al recurso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Mediante la demanda origen del presente procedimiento el actor, D. Hernan, ejercita una

acción de reclamación de cantidad por importe de 180.000 euros contra la Clínica la Milagrosa; la demanda se sustenta en un relato fáctico según el cual el actor habría sido intervenido en la clínica demandada el 19 de abril de 2001 de una hernia discal; de nuevo hubo de ser intervenido el 8 de julio de 2008 por artrodesis en L4-L5 y S1, debiendo ser intervenido de urgencia el día 14 de julio de 2008 practicándosele una apendicectomía, con alta médica el 22 de julio. Como quiera que presentó fiebre y dolores y la herida no cerraba, tas su paso por el Centro de Salud ingresó por urgencias el 21 de agosto de 2008 en el Hospital de Madrid (Torrelodones), diagnosticándosele de fístula en sigma y siendo dado de alta el 1 de septiembre; volvió a ingresar por urgencias el 4 de septiembre por probable hepatitis medicamentosa, haciéndole diversas analíticas con diagnóstico de hepatitis crónica VHC el 7 de abril de 2009, haciéndose una biopsia hepática el 12 de mayo y estableciéndose en informe de 17 de junio que el Sr. Hernan padece una "hepatopatía crónica por virus C con un genotipo 1", a consecuencia de lo cual habría sido declarado en situación de incapacidad permanente total con una pensión mensual de 391,34 euros, con importantes efectos secundarios, y con una depresión reactiva de la que estaría siendo tratado.

Se argumenta, con base al informe pericial aportado que en atención a las intervenciones quirúrgicas realizadas, analítica previa a las mismas, y aparición de la enfermedad, se podría establecer un nexo causal de certeza entre la asistencia médico quirúrgica prestada en la Clínica demandada y la hepatitis padecida.

La demandada se opuso a la demanda señalando en esencia que dadas las características de la enfermedad en relación con los datos relevantes que sobre el paciente y la asistencia prestada se reseñan, no sería posible establecer la relación de causalidad entre la actividad prestada en la Clínica y el daño por el que se reclama.

La juez de instancia dicta sentencia en la que reseña el ámbito de la responsabilidad médica, así como la doctrina del daño desproporcionado, y la necesidad de relación de causalidad, y abordando la prueba practicada concluye no haberse acreditado la relación causal contradicha, por lo que desestima la demanda con imposición al actor de las costas causadas.

Recurre el actor esta resolución por escrito de 1 de octubre de 2012; el recurso se sustenta, sea ello expuesto en forma resumida a los solos fines de abordar sus motivos, y tras reseñar los antecedentes que considera más relevantes sobre la asistencia médica y evolución del paciente, en la alegación de que la juzgadora habría valorado con error la prueba practicada, extractándose por la parte las conclusiones de la juzgadora y discrepándose de las mismas en aquellos puntos decisivos en el sentido de la resolución; así se argumenta sobre la inexistencia de patología hepática previa al ingreso del actor en la Clínica demandada, y ello en función del resultado de la analítica preoperatoria del 17 de junio de 2008 de acuerdo a los valores de la GGT, así como por la evolución de la enfermedad de acuerdo a la pericial practicada; también se estima errónea la valoración de la prueba respecto al razonamiento que incide en el hecho de que el paciente estuvo acudiendo al Centro de Salud tras el alta de la Clínica y hasta el 21 de agosto por lo que se indica que tales curas podrían ser las causantes del contagio, lo que no habría sido alegado por la demandada y sería contradictorio con el razonamiento que situaba el contagio antes de la operación; en la quinta alegación la recurrente argumenta sobre la existencia de nexo causal entre la asistencia y la hepatitis contraída, estimando que la sentencia vulneraría la doctrina del daño desproporcionado; y se alude a la responsabilidad de la demandada como prestadora de un servicio sanitario y de acuerdo a lo previsto en los artículos 147 y 148 del Texto Refundido de la LGDCyU .

Por escrito de 11 de octubre de 2012 la recurrente añade un motivo de apelación alegando un error informático en la presentación del recurso, reseñando como séptimo motivo la improcedencia de la condena en costas por las serias dudas de hecho o de derecho que concurrirían en el supuesto, alegando la demandada la extemporaneidad de dicho escrito. La demandada se opone al recurso rechazando sus argumentos e interesando la íntegra confirmación de la sentencia.

SEGUNDO

Puesto que la sentencia se sustenta para desestimar la pretensión deducida en la falta de acreditación suficiente de la relación de causalidad entre la asistencia sanitaria prestada por la demanda y la hepatitis C diagnosticada al actor, el recurso discrepa de esta conclusión pretendiendo errónea la valoración probatoria llevada a cabo por la juez de instancia, reseñando sus esenciales razonamientos y ofreciendo opuestas respuestas a los mismos desde la consideración de la prueba que el apelante menciona con indudable esfuerzo argumentativo.

Ha de señalar la Sala que la sentencia se encuentra impecablemente motivada, aun cuando la parte discrepe de sus conclusiones; se extiende la juzgadora en el examen de la jurisprudencia aplicable a supuestos como el que nos ocupa para después considerar detalladamente la prueba practicada y concluir no haber logrado el actor sino establecer una probabilidad de que las cosas ocurrieran como afirma, en base esencialmente a los propios datos puestos de manifiesto por la pericial de los actores y declaración del testigo perito Sr. Juan Luis, siendo la declaración de este y la del perito Sr. Blas las únicas pruebas personales que se practicaron en el acto del juicio oral y que la Sala ha podido visualizar.

Hemos de anticipar que la detallada y precisa motivación que contiene la sentencia, con impecable aplicación del derecho, no puede alterarse por la Sala en el criterio alcanzado al no haber motivo bastante para ello, pues ni hay error de ningún tipo en los razonamientos de la sentencia, ni omisión relevante en una sentencia que más bien puede calificarse de exhaustiva, ni desde luego contradicción alguna o conclusión ilógica o infundada, de manera que pese al esfuerzo del recurrente en la defensa de su tesis se asumen las conclusiones de la juzgadora que la Sala hace suyas.

Esta misma Sala se ha hecho eco en ocasiones de la cierta responsabilidad objetiva en casos de infecciones hospitalarias en centros sanitarios; así en sentencia de 30-4-2008 :

"En el supuesto de los Centros Sanitarios, en caso de infección hospitalaria, nuestra Jurisprudencia viene aplicando los artículos 1, 26 y 28 de la Ley 26/84, de 19 de julio art.1 art.26 art.28, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, con un carácter visiblemente objetivo, cimentado en la responsabilidad por riesgo y en la culpa in vigilando o in eligendo. Declaró, en este sentido, la Sentencia de nuestro más alto Tribunal de 18 de junio de 1998 que:"la responsabilidad del centro sanitario, del propio servicio, nace de modo directo de la negligencia de sus empleados o dependientes, aunque se presente de modo difuso cuál sea la persona determinada, de no serlo la administración, a quien achacar la culpa en concreto, pues, en todo caso, es claro que concurre en personal del ámbito del Servicio (...) de la Salud; la responsabilidad del empresario, en general, tiene un matiz marcadamente objetivo, fundándose en la responsabilidad por riesgo y en la culpa "in vigilando" o "in eligendo" ( SS. 4 febrero 1986 ; 21 septiembre 1987 ; 16 abril 1993 ; 2 julio 1993 ; 21 septiembre 1993 ; 27 septiembre 1994, y 6 octubre 1994 ; citadas todas en la de 21 julio 1997 ); es, asimismo, obligación directa (SS. 20...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR