SAP Madrid 75/2014, 3 de Marzo de 2014

PonenteJOSE GONZALEZ OLLEROS
ECLIES:APM:2014:3094
Número de Recurso86/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución75/2014
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 13ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimotercera

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933911

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0001499

Recurso de Apelación 86/2013

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 73 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 183/2011

APELANTE: TERMISER SERVICIOS S.L.

PROCURADOR D./Dña. MARIA JOSE RODRIGUEZ TEIJEIRO

APELADO: BANCO SANTANDER SA

PROCURADOR D./Dña. MANUEL LANCHARES PERLADO

SENTENCIA NUM.75/2014

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE :

D./Dña. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. CARLOS CEZON GONZÁLEZ

D./Dña. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

En Madrid, a tres de marzo de dos mil catorce.

La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 73 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante TERMISER SERVICIOS S.L., representado por el/la Procurador D./Dña. María José Rodríguez Teijeiro y asistido del Letrado D./Dña. María Isabel Cámara Rubio, y de otra, como demandado-apelado BANCO SANTANDER, representado por el Procurador D./Dña. D. Manuel Lanchares Perlado y asistido del Letrado D./Dña. Carlos Garnica Sainz de los Terreros .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 73, de Madrid, en fecha 19 de Noviembre de 2012, se dictó resolución, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "DESESTIMO la demanda formulada por TERMISER SERVICIOS, S.L., contra BANCO SANTANDER, S.A. y, en consecuencia, ABSUELVO a este último de los pedimentos de la demanda, condenando en costas al demandante.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte apelante, elevándose los autos ante esta Sección en fecha 7 de febrero de 2013, para resolver el recurso.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día 26 de febrero de 2014 .

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Por la representación de la apelante Termiser Servicios S.L., actora en primera instancia, se interpone recurso contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de 1ª instancia. nº 73 de Madrid con fecha 19 de noviembre de 2.012, desestimatoria de la demanda en la que interesaba:

  1. ) La declaración de nulidad del Contrato Marco de Operaciones Financieras y la de los tres contratos de "Confirmación de permuta financiera de tipos de interés" suscritos por ambas partes respectivamente el 31 de enero de 2.007, 31 de enero, 12 de abril y 19 de julio de 2.007;

  2. ) Subsidiariamente se declarara la nulidad de los citados contratos por vicio del consentimiento con restitución reciproca de las prestaciones entre las partes; y

  3. ) Subsidiariamente se declarara el incumplimiento contractual de los referidos contratos condenando a la demandada al pago de 81.420,04 euros más los intereses legales desde la interposición de la demanda.

    Como motivos de apelación denunciaba:

  4. ) Infracción de lo dispuesto en los arts. 209 y 218 de la L.E.C . por ausencia de motivación.

  5. ) Incorrecta valoración de la prueba en lo que se refiere a la experiencia de la actora en materia de permutas financieras con infracción de los dispuesto en el art. 79.1 a ) y e) de la Ley del Mercado de Valores y de los arts. 4 y 5 del Anexo al Real Decreto 629/93 .

  6. ) Incorrecta valoración de la prueba al resultar acreditado que la demandada ofreció los contratos de permuta como seguros necesarios, con infracción del art. 79.1 a ) y e) de la L.M . V . y arts. 4 y 5 del Real Decreto 629/93 .

SEGUNDO

Se aceptan los hechos y los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, y damos por reproducido el primero de los Fº. J.º de dicha sentencia en cuanto recoge las alegaciones de ambas partes.

TERCERO

En la primera alegación o motivo de su recurso la apelante denuncia la infracción de los arts. 209 y 218 de la L.E.C . porque, según expone, la sentencia no razona los argumentos jurídicos que conducen a la desestimación de la demanda, de modo que la apelante se ha visto obligada a inferirlos de los Antecedentes de Hecho.

El motivo debe ser claramente rechazado. Bastaría remitirnos a la denominada doctrina de motivación por remisión o reenvío, contenida, entre otras, en las Sentencias del Tribunal Constitucional, Sala 2ª. 107/1998, 18 de mayo ; Sala 2ª. 154/1998, 13 de julio ; Sala 2ª. 108/2001, 23 de abril; Sala 1ª. 5 / 2002, 14 de enero; Sala 2ª. 21 / 2004, 23 de febrero; Sala 2ª. 70 /2004, 18 de abril; que se resume por la Sentencia de Tribunal Constitucional de la Sala 1ª. 111/2004, de 12 de julio, en el sentido de que cabe tal forma de motivar mediante la remisión, entre otros casos, a las resoluciones precedentes del mismo órgano judicial o a las del órgano judicial que dictó la sentencia que se revisa, siempre que el Tribunal haya tomado en cuenta los argumentos de los recurrentes y que la resolución a la que se refiera la motivación resuelva, a su vez, fundadamente la cuestión planteada, ( Sentencias del Tribunal Constitucional 174/1987, 11/1995, de 16 de enero ; 24/1996, 115/1996 y 116/1998 de 2 de junio ) y del Tribunal Supremo de cinco de octubre de 1.998, diecinueve de octubre de 1.999, tres de febrero y cinco de marzo de 2000, dos de noviembre y veintinueve de diciembre de

2.001, veintiuno de enero y veinticinco de noviembre de 2.002, dos de julio de 2.004, dieciocho de febrero y veintisiete de septiembre de 2.005 y dieciséis de noviembre de 2.006 y Auto de treinta de octubre de 2.007 ; y la sentencia recurrida contiene sobrados argumentos jurídicos para rechazar la demanda, sin necesidad de acudir como afirma la apelante a los Antecedentes de Hecho para inferir los fundamentos legales que sostienen el rechazo.

Además, como dice la S.T.S. 5 julio 2.008, aunque el deber de motivación de las sentencias, impuesto con carácter general en el art. 120.3 CE, y específicamente ahora también en el art. 218 de la LEC exige que las mismas expresen las razones de hecho y derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógicojurídico que conduce a la decisión o fallo, porque la motivación opera como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad ( SSTC núms. 159/1989, 109/1992, 22/1994, 28/1994, entre otras), de forma que queda claramente justificada la inclusión de aquélla dentro del contenido constitucionalmente protegido por art. 24,1 CE ( STC 27 febrero 1996 y 24 octubre 1995, también entre otras muchas) para que para que los interesados y los demás los órganos judiciales superiores puedan conocer el fundamento, la "ratio decidendi" de la resolución, la referida exigencia constitucional, no impone una argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la resolución judicial esté argumentada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate, de forma que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión ( S.T.C. 28 enero 91 ), afirmando la S.T.C. de 5 abril 90 que basta que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permita su eventual control jurisdiccional para que esta exigencia quede cumplida; y en el presente caso prueba de la motivación de la sentencia es que la apelante ha podido exponer en su recurso las razones y motivos de su disconformidad con los concretos razonamientos que la sentencia contiene, y además, como opone la apelada, en los seis fundamentos jurídicos de la misma se analizan exhaustivamente las pruebas practicadas y la legislación aplicable, forma que podemos calificar a la resolución recurrida como impecable, y añadimos nosotros absolutamente respetuosa con el deber de motivación.

CUARTO

En la segunda de las alegaciones denuncia la incorrecta valoración de las pruebas en lo referente a la experiencia de la actora en materia de permutas financieras con infracción de los dispuesto en el art. 79.1 a ) y e) de la Ley del Mercado de Valores y de los arts. 4 y 5 del Anexo al Real Decreto 629/93, porque la actividad de Termiser no guarda relación alguna con las permutas financieras, el contable de dicha empresa carecía de experiencia en la contratación de este tipo de productos, los productos financieros anteriormente contratados carecían de riesgo, las permutas fueron ofrecidas como seguros frente a las posibles subidas de tipos, y la entidad de crédito, en todo caso, venía obligada a informar debidamente del producto contratado conforme dispone el art. 79 apartados a ) y e) de la Ley del Mercado de Valores y los arts. 4 y 5 anexos al Real Decreto 629/93, información que no se produjo causando a la actora una pérdida de 81.420,04 euros.

En la tercera denuncia nuevamente incorrecta valoración de la prueba porque las permutas fueron comercializadas como si se tratara de seguros necesarios, con infracción de lo dispuesto en los citados arts. 79 a ) y e) de la L.M .V. y de los arts. 14.2 y 4 y 5 del Real Decreto 629/93, como se desprende de la prueba testifical en las personas de D. Clemente (apoderado de...

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