SAP Barcelona, 2 de Enero de 2007

PonenteJOSE MARIA PLANCHAT TERUEL
ECLIES:APB:2007:2286
Número de Recurso18/2006
ProcedimientoPENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS
Fecha de Resolución 2 de Enero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 10ª

AUDIENCIA DE BARCELONA

Sección Décima

Rollo de apelación nº 18/06

Juicio de faltas nº 807/04 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Barcelona

S E N T E N C I A Nº

En Barcelona, a dos de enero de dos mil siete.

VISTO en grado de apelación por el Ilmo. Sr. DON JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL, Magistrado de la Sección Décima de esta Audiencia el presente Rollo dimanante del Juicio de faltas expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de Instrucción que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del/de los recurso/s de interpuesto/s por Dª. Flora contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones el día dieciséis de diciembre de dos mil cuatro por el/la Ilmo./a. Sr./a Juez de dicho Juzgado

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: ""Condemno Flora i Guillermo com a autor/a criminalment responsables d'una falta de furt a la pena de un mes multa a raó de 12 euros/diaris per cadascún d'ells i al pagament de la meitat de les costes processals".

SEGUNDO

Admitido/s el/los recurso/s se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma, sin celebrarse vista pública al no estimarse necesaria.

TERCERO

En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTA en su integridad y se da por reproducido el relato de hechos probados de la Sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan asimismo los fundamentos jurídicos que se contienen en la Sentencia recurrida, a los que se añaden los siguientes.

SEGUNDO

La reforma efectuada en la Ley adjetiva por Ley 10/1992, y que mantiene en lo sustancial la reforma por Ley 38/2002, vino en establecer para las impugnaciones de las Sentencias dictadas en los juicios de faltas igual trámite procedimental que el hasta entonces exclusivo para las apelaciones de las dictadas en las causa criminales por delito conforme a las normas del Procedimiento abreviado. Ello comportó, como era de prever, que la sujeción a los formalismos impuestos por los entonces arts. 795 y 796 L.E.Crim. y actualmente art. 790 fuere misión de difícil viabilidad en muchas ocasiones para las partes en los juicios de aquella clase a los que podían comparecer sin asistencia profesional lo que imponía una cierta laxitud a la hora de admitir los recursos puesto que debía tenerse presente no cercenar el derecho a recurrir las decisiones judiciales aún cuando fuere interpretando generosamente las nuevas formalidades a partir de la citada Ley de reforma hasta parificarlas con la expresión de mera o simple disidencia con los pronunciamientos de la Sentencia o con alguno de ellos.

Según parece desprenderse del manuscrito presentado por una de ambos condenados en la instancia la disidencia responde a dos cuestiones: una, la valoración probatoria (lo cual no deja de ser tarea ardua para quien dejó de presenciar el desarrollo de la prueba al no comparecer voluntariamente a juicio) en la medida que viene en negar la existencia de la infracción por la que ha sido condenada; y, dos, la cuantía de la cuota diaria de la multa.

La Sentencia de instancia apoya sus razonamientos en fuente indudablemente...

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