SAP Murcia 97/2014, 13 de Febrero de 2014

PonenteJUAN MARTINEZ PEREZ
ECLIES:APMU:2014:409
Número de Recurso949/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución97/2014
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00097/2014

Rollo Apelación Civil núm. 949/13

Ilmos. Señores

D. CARLOS MORENO MILLAN

Presidente

D. JUAN MARTINEZ PEREZ

D. JUAN ANTONIO JOVER COY

Magistrados

En la Ciudad de Murcia, a trece de febrero de dos mil catorce.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos del Juicio Ordinario que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Murcia, con el núm. 2868/10, entre las partes: como parte actora en primera instancia y apelada en esta alzada, la mercantil "Abanilla Salud, S.L.", en ambas instancias representada por el Procurador D. Pedro José Abellán Baeza, siendo defendida por el Letrado D. Pablo A. Mayor Guzmán; y como parte demandada en primera instancia y apelante en esta alzada, "Banco de Santander, S.A.", en ambas instancias representado por el Procurador

D. Pablo Jiménez-Cervantes Hernández-Gil, siendo defendido por la Letrada Dña. María Sánchez Serrano.

Ha sido Ponente de esta Sentencia, el Ilmo. Sr. Magistrado, D. JUAN MARTINEZ PEREZ, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que el Juzgado de instancia citado, con fecha 24 de septiembre de 2013, dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así: " Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Pedro José Abellán Baeza, en nombre y representación de "Abanilla Salud, S.L." contra "Banco Santander Central Hispano, S.A.", representado pro el Procurador D. Pablo Jiménez-Cervantes Hernández-Gil, debo declarar y declaro la nulidad del Contrato Marco de Operaciones Financieras y del Contrato de Confirmación de Permuta Financiera de tipos de interés -contrato de opciones de tipo de interés collar con barrera knock-out en el cap y barrera knock-in en el floor-, ambos de fecha 17 de septiembre de 2008, por vicio del consentimiento, debiendo los contratantes restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, en los términos expuestos en el fundamento de derecho sexto de esta resolución, sin imposición de las costas procesales causadas en esta instancia. "

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por el Procurador de los Tribunales D. Pablo Jiménez-Cervantes Hernández-Gil en nombre y representación de la entidad "Banco de Santander, S.A.", siéndole admitido, presentando el Procurador D. Pedro José Abellán Baeza en representación de la mercantil "Abanilla Salud, S.L.", escrito de oposición al recurso formulado de contrario. Por diligencia de ordenación de fecha 27 de noviembre de 2013 se tuvo por formalizado el trámite de oposición al recurso y siendo emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, formándose el presente rollo nº 949/13, designándose Magistrado Ponente por turno, personándose la parte actora ahora apelada y la parte demandada y apelante en esta alzada, señalándose Deliberación y Votación para el día 11 de febrero de 2014.

TERCERO

Que en la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el recurso de apelación interpuesto en nombre de la entidad BANCO SANTANDER, S.A., se pretende que se revoque la sentencia de instancia, dictándose en su lugar otra por la que se desestime la demanda. En síntesis, se indica que no se ha logrado probar la concurrencia de los requisitos exigidos para declarar la nulidad de los contratos por vicio del consentimiento; que ha quedado acreditado que el representante legal de la mercantil actora ha suscrito otros contratos de naturaleza semejante al de los autos, haciéndose referencia a los mismos; que prestó su consentimiento sin que existiera una descripción engañosa sobre la naturaleza de los contratos, señalando los documentos las condiciones del contrato -tipo fijo, tipo variable, barrera, nominal- las obligaciones de las partes y el riesgo intrínseco de la operación financiera; que el perfil de la actora es suficiente para la comprensión del producto financiero, siendo conocedora en el momento de la suscripción del contrato de la naturaleza y funcionamiento del mismo; que el representante legal de la actora, Abanilla Salud, S.L., tuvo oportunidad de leer los contratos y asegurarse de su oportuno entendimiento; que la mercantil del mismo grupo que la actora, Elvira y Cano, S.L., había suscrito tres permutas financieras; que la entidad bancaria suministró información suficiente y adecuada para el entendimiento del producto. Se alega infracción de los artículos 316, 326 y 376 LEC, así como de la carga de la prueba, prevista en el artículo 217 LEC . Falta de acreditación por la actora de la excusabilidad del supuesto error en el consentimiento prestado; que no se puede mantener que el error no se hubiera podido evitar mediante una actuación diligente por parte del representante de la actora. Inexistencia de error en el consentimiento, discrepándose de la valoración que se hace en instancia en cuanto a la prueba de interrogatorios y testificales; se hace referencia a lo declarado por el Director de la Oficina de Banco Santander, D. Abilio y por D. Ángel Daniel . Se hacen alegaciones en relación con la adecuada información suministrada por parte de la entidad financiera en cuanto al contenido del contrato, tanto en cuanto a la información precontractual como contractual, aludiéndose a lo declarado por D. Abilio y D. Juan ; que está acreditado que se pusieron a disposición del cliente todos los medios y herramientas para lograr un adecuado entendimiento del contrato; que en las reuniones explicativas se comentaron cada uno de los escenarios posibles, unido a las advertencias que, sobre la asunción del riesgo, contiene el contrato. Inexistencia de error excusable, aludiéndose a los requisitos de éste, según la doctrina y jurisprudencia; se hace mención a la responsabilidad de la actora en cuanto a comprender y decidir sobre la suscripción del contrato, independientemente de las circunstancias subjetivas de la misma o su representante legal y a la falta de diligencia del firmante del contrato. Interpretación errónea de la doctrina del error como vicio del consentimiento; que la carga de la prueba corresponde a la parte actora, que debía haber acreditado, no sólo haber sufrido el supuesto error, sino que además tal error era excusable; se refiere la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13ª, de fecha 6 de febrero de 2013 y, finalmente, se alude a la doctrina de los actos propios.

SEGUNDO

La sentencia de instancia declara la nulidad del Contrato Marco de Operaciones Financieras y del Contrato de Confirmación de Permuta Financiera de tipo de interés -contrato de opciones de tipo de interés collar con barrera knock-out en el cap y barrera knock-in en el floor-, ambos de fecha 17 de septiembre de 2008, por vicios del consentimiento, debiendo los contratantes restituirse recíprocamente, las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos y el precio con los intereses. Se refieren los requisitos del error como vicio del consentimiento y la naturaleza del contrato de permuta financiera.

Se afirma, tras el resultado de las pruebas, lo siguiente: 1.- No puede considerarse probado que el representante legal de Abanilla Salud, S.L., D. Ángel Daniel, tenga conocimientos suficientes en materia financiera y de contratación bancaria para ser consciente de los riesgos potenciales que podían derivar de la suscripción de los contratos de 17 de septiembre de 2008.

  1. - Tampoco puede considerarse probado que al firmar los documentos el Sr. Ángel Daniel, estuviera asesorado adecuadamente, ni por los asesores internos o externos de la sociedad ni por los empleados del Banco Santander que intervinieron en la operación. 3.- Se hace mención a lo declarado por los empleados de la entidad bancaria antes referida, D. Abilio

    , D. Alfredo y D. Juan . Se indica que de las declaraciones prestadas por estos empleados del Banco, que asistieron a la única reunión mantenida entre ambas partes en relación con la firma de los contratos, se desprende que los mismos carecían de los conocimientos mínimos para ofrecer una información adecuada al cliente, pues ni siquiera ellos mismos comprendían el funcionamiento de las operaciones suscritas.

  2. - Tampoco ha quedado acreditado que el hijo de Ángel Daniel, D. Eusebio, o su fallecida esposa, Doña Sofía, gozaran de conocimientos suficientes para alcanzar la plena comprensión de los riesgos derivados de los contratos, aunque sí ha quedado acreditado que con anterioridad habían suscrito otros de naturaleza análoga en relación con otra sociedad del mismo grupo, Elvira y Calvo, S.L.

  3. - No ha quedado acreditado que se firmara un cuestionario de idoneidad o conveniencia con el cliente, pues el documento aportado por la entidad bancaria a requerimiento de la sociedad demandante no está firmado.

  4. - No se ha justificado que se hiciera entrega previa a la sociedad demandante de folletos explicativos o fichas descriptivas del funcionamiento del producto financiero contratado, pues así resulta de las declaraciones testificales.

    Se afirma que de los hechos antes referidos no puede obtenerse otra conclusión que la infracción por parte de la entidad bancaria de los deberes de información que le vienen impuestos por la Ley 24/198, de 28 de julio del Mercado de Valores, desde la incorporación al ordenamiento jurídico español de la Directiva 2004/39 (normativa MIFID) por Ley 47/1988, de 19 de diciembre. Que concurren los requisitos del error como vicio del consentimiento, el cual vino provocado por la falta de transparencia e información ofrecida por el Banco,...

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