SAP Segovia 21/2014, 20 de Febrero de 2014

PonenteJAVIER GARCIA ENCINAR
ECLIES:APSG:2014:45
Número de Recurso40/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución21/2014
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Segovia, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00021/2014

S E N T E N C I A Nº 21 / 2014

C I V I L

Recurso de apelación

Número 40 Año 2014

Divorcio Contencioso nº 121/2013

Juzgado de 1ª Instancia de

S E G O V I A Nº 4

En la Ciudad de Segovia, a veinte de Febrero de dos mil catorce.

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. Dª María Felisa Herrero Pinilla, Pdta. Acctal.; D. Francisco Salinero Roman y D. Javier Garcia Encinar, Magistrados, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de Dª Debora, mayor de edad, con domicilio en Segovia, C/ DIRECCION000, nº NUM000 ; contra D. Florencio, mayor de edad, con domicilio en Segovia, AVENIDA000, NUM001, Base Militar; sobre Divorcio contencioso, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante, la demandante, representada por la Procuradora Sra. González Salamanca y defendida por la Letrado Sra. Martinez Perlado y como apelado, el demandado, representado por la Procuradora Sra. Peinado Rivas y defendido por la Letrado Sra. Bago Ruiz y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier Garcia Encinar.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia de los de Segovia, nº 4, con fecha cinco de noviembre de dos mil trece, fue dictada Sentencia, que en su parte dispositiva literalmente dice : "FALLO: 1) QUE ESTIMANDO EN PARTE LA DEMANDA de divorcio interpuesta por la representación procesal de Debora contra Florencio, DEBO DECLARAR Y DECLARO la disolución del matrimonio formado por los expresados cónyuges por causa de divorcio, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, entre otros los relativos a la disolución del régimen económico matrimonial.

2) Procede acordar las siguientes medidas:

. La atribución del domicilio familiar a la demandante por un período máximo de 5 años desde la fecha de esta sentencia. Si con anterioridad se instara la liquidación de la sociedad de gananciales se producirá la extinción del derecho de la demandante desde el momento de la demanda.

. Dª Debora abonará en concepto de alimentos la cantidad de 128 euros para ambos hijos, 64 para cada uno, cantidad que deberá entregar a Florencio en la cuenta bancaria que designe a tal fin, por meses anticipados en doce mensualidades al año y dentro de los cinco primeros días de cada mes, a partir de la notificación de la presente resolución. Dicha cantidad será actualizada anualmente con arreglo al Instituto Nacional de Estadística. Igualmente, Debora, sufragará la mitad de los gastos extraordinarios que se produzcan durante la vida de los menores, tales como operaciones quirúrgicas, largas enfermedades, y análogos.

3) Se desestiman el resto de peticiones planteadas por ambas partes.

4) No se imponen las costas a ninguna de las partes.

Firme que sea esta resolución, remítase mediante oficio, Testimonio de la misma al Sr. Encargado del Registro Civil a los fines prevenidos en el artículo 755 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil ."

SEGUNDO

Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de la demandante, se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por interpuesto el mismo para ante la Audiencia en legal forma, en base a lo establecido en el art. 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según redacción dada en la Ley 37/2011 (BOE. 11 /10/2011), dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, oponiéndose al mismo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de Dña. Debora se impugna la sentencia de instancia invocando error en la valoración de la prueba, en relación al no establecimiento de pensión compensatoria, infracción de precepto legal, en concreto de los Arts. 145 y 1.115 en relación a la fijación a su cargo de una pensión alimenticia a favor de los hijos del matrimonio y la limitación temporal del uso de la vivienda conyugal, infracción sobre las reglas de la carga de la prueba y, por último, por incongruencia.

SEGUNDO

Es doctrina jurisprudencial que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes, pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( S.T.S. 1 Marzo de 1.994, 20 Julio de 1.995 ).

Ello obliga a señalar con carácter previo que no hay precepto que exija una constatación pormenorizada o examen de cada una de las pruebas, y el Tribunal de segunda instancia tiene el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de la experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

TERCERO

En el presente caso deben...

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