SAP Barcelona, 27 de Julio de 2006

PonenteJOSE LUIS BARRERA COGOLLOS
ECLIES:APB:2006:7871
Número de Recurso18/2005
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución27 de Julio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

SENTENCIA Nº

Recurso de apelación nº 18/05

Procedente del procedimiento nº 347/04

Tramitado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 56 de Barcelona

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DON

JOSÉ LUIS BARRERA COGOLLOS, DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH y DON ANTONIO RECIO CORDOVA actuando el primero de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso

de apelación nº 18/05 interpuesto contra la sentencia dictada el día 18 de octubre de 2004, en el procedimiento nº 347/04 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Barcelona, en el

que es recurrente VALE MUSIC SPAIN, S.L., y apelados SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y

EDITORES DE ESPAÑA, S.A., previa deliberación, pronuncia en nombre de S.M. el Rey de

España la siguiente

S E N T E N C I A

Barcelona, 27 de julio de 2006

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: Estimando las demandas interpuestas por el Procurador de los Tribunales DON FRANCISCO FERNÁNDEZ ANGUERA, en nombre y representación de la SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES DE ESPAÑA, condeno a VALE MUSIC SPAIN, S.L. a pagar a la actora:

a)la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS DOS EUROS CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (562.902,26 euros).

b)Los intereses establecidos por el Banco de España para las cuentas a plazo de un año, que se devengarán desde la reclamación extrajudicial de las liquidaciones complementarias.

c)Al pago de las costas del procedimiento.

SEGUNDO

Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el Magistrado Ponente DON JOSÉ LUIS BARRERA COGOLLOS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES DE ESPAÑA (SGAE) ostenta el carácter de entidad de gestión de derechos de la propiedad intelectual, entre los que se encuentran los de autor (reproducción, distribución y comunicación pública) sobre las composiciones musicales. La demandada, VALE MUSIC SPAIN S.L. según admite, no es un mero importador y distribuidor de soportes discográficos, sino que su objeto principal consiste en la contratación de artistas, la fijación a sus expensas y bajo su responsabilidad de las interpretaciones de su elenco artístico y, desde luego, la distribución de fonogramas resultantes. Cualquiera que sea la completa actividad, lo cierto es que aquí, aquello que nos interesa, es que S.G.A.E. autoriza, según convenciones aceptadas, a VALE MUSIC la explotación de su repertorio a cambio del abono de las tarifas establecidas para cada modalidad; en realidad se trata de una manifestación de cobro de derechos de autor.

La demanda, atendida sustancialmente en la primera instancia, interesa el pago de las cuotas correspondientes.

SEGUNDO

La interpelada VALE MUSIC se alza en apelación y antes de adentrarse en la cuestión de fondo, plantea la nulidad de actuaciones con el siguiente doble fundamento:

----------Falta de jurisdicción y competencia.- La demanda está fechada en Barcelona el 8 abril 2004,

si bien el sello de presentación ante el Decanato es del siguiente día 14; en ella se reclama la suma de 367.855,08 # derivada del periodo liquidado desde octubre 2001 a marzo de 2002. Esta pretensión dio lugar a la incoación del juicio ordinario 347/04 del juzgado de primera instancia número 56.

En el mes de julio del mismo año (auto de admisión de 15 julio 2004 ) S.G.A.E. presenta nueva demanda por los mismos motivos aunque por periodo diferente (reclamación de octubre de 2003 a marzo 2004) por valor de 195.047,18 #, que es recibida por el juzgado de primera instancia número 8, produciendo los autos 604/04 . En momento posterior, los procesos se acumulan, conociendo de ambos el juzgado número 56.

El demandado/apelante denuncia la falta de jurisdicción y competencia del juzgado número 56 para conocer del procedimiento acumulado (604/04 ) partiendo las siguientes premisas marcadas por el Tribunal Constitucional (S. 39/94 ) en la que, a propósito del Juez ordinario predeterminado por la ley requiere:

-Que el órgano judicial llamado a conocer haya sido creado previamente por la norma.

-Que esté investido de jurisdicción y competencia antes del hecho que motive su actuación.

-Que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo como órgano especial o excepcional.

-Que actúe de forma razonada en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas.

La doctrina de los autores, a propósito de las sentencias constitucionales, han concretado las exigencias de la siguiente forma:

-La judicialidad, esto es, la incardinación del órgano jurisdiccional que haya de conocer el caso, en el seno del Poder Judicial.

-El carácter ordinario del órgano, lo que implica que ese régimen orgánico y procesal no permita calificarle de especial o excepcional.

-La predeterminación del órgano, que supone su creación previa por la norma jurídica, la investidura del mismo con jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho que motive su intervención y la determinación, igualmente por ley, de su composición, en el bien entendido que no cabe exigir el mismo grado de fijeza y determinación del órgano que a sus titulares.

Junto a todos estos principios, se manifiesta el primordial de la jurisdicción (juzgar y hacer ejecutar lo juzgado) que recoge el artículo 117.3 C.E . habiéndose indicado que la jurisdicción no se reparte, pero sí las materias, las actividades procesales y el territorio donde se ejerce.

Pues bien, en una suerte de malabarismo jurídico que no planteó en la instancia en su momento, el recurrente pretende demostrar que el juzgado 56 no estaba investido de jurisdicción y competencia para...

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