SAP Barcelona 755/2005, 20 de Enero de 2005

PonenteJOSEP LLUIS ALBIÑANA OLMOS
ECLIES:APB:2005:7965
Número de Recurso1/2005
ProcedimientoAPELACIóN PENAL
Número de Resolución755/2005
Fecha de Resolución20 de Enero de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 8ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Octava

Ponente: Ilmo. Sr. Don Josep Lluis Albiñana i Olmos

Rollo nº 1/2005

P.A. nº 400/2004

Juzg. Penal 20 de Barcelona

Los Ilmos. Sres.:

D. Jesus M. Barrientos Pacho

D. Francisco Ortí Ponte

D. Josep Lluis Albiñana i Olmos

Dictan la siguiente

S E N T E N C I A nº

En Barcelona, a 20 enero de dos mil cinco.

VISTOS, en nombre de S.M. el Rey, ante esta Sección Octava de esta Audiencia Provincial, el rollo de apelación penal número 1/2005, formado para substanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el día 11 de noviembre de 2004 por el Juzgado de lo Penal nº 20 Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 400/2004, seguido por un delito Hurto contra Leticia, Rocío y Antonia ; siendo partes apelantes las acusadas dichas; y parte apelada el Ministerio Fiscal.

Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Josep Lluis Albiñana i Olmos, quien expresa así el criterio unánime del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 20 de Barcelona con fecha 11 de noviembre de dos mil cuatro se dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado del margen, en cuya parte dispositiva literalmente se dice: "Que debo condenar y condeno a Leticia, Rocío y Antonia, como autoras de un delito continuado de hurto, previsto y penado en el artículo 234 del Código Penal, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de SEIS MES

SEGUNDO

Notificada dicha resolución contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de cada una de las condenadas, para solitar la revocación de la sentencia recurrida y en su lugar se dicte otra absolutoria para las tres acusados y condenadas

TERCERO

Se admiten y dan expresa e íntegramente por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la sentencia recurrida.

HECHOS PROBADOS Admitimos y hacemos nuestros en su integridad los declarados como tales en la sentencia recurrida

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se admiten, así mismo, y se dan también por reproducidos en esta alzada los fundamentos de derecho contenidos en aquella resolución.

SEGUNDO

Acude en apelación la defensa en primer lugar de la condenada Rocío para combatir el fallo condenatorio de la instancia, desde la invocación de haber incurrido el Juez Penal en error en la valoración de las pruebas porque no se ha individualizado la conducta realizada por la misma, y, además, en infracción legal, por aplicación indebida del artículo 234 del Código Penal, debiéndose aplicar, en su criterio, la falta prevista y penada en el artículo 623 del mismo texto legal . En segundo lugar, la defensa de la .

Así planteada la alegación impugnadora por cada una de las defensas de las condenadas se plantea desde las mismas una tesis común, como és la de negar la existencia de una prueba suficiente para vincular a las tres en los hechos punibles declarados probados, que deberían revisarse para atribuir a cada una la participación individual qua quo al atribuirles una acción conjunta y previamente concertada para sustraer las piezas de ropa y calzado que a cada una les fueran ocupadas al ser detenidas tras rebasar la línea de cajas del establecimiento Decathlon en el Centro Comercial Gran Via II de L'Hospitalet. Su tesis común es que, pese a la relación de amistad o conocimiento que admiten les une, se encontrarían en este último establecimiento por casualidad, ya que la condenada Rocío habría acudido por su cuenta aquella tarde sola al citado Centro Comercial, al que también habian acudido por su cuenta las otras dos condenadas, Leticia y Antonia . Estiman por ello, que ha existido error en el Juzgador a quo al no haber apreciado esa falta de propósito y de actuación común en las tres condenadas. Incluso la defensa de Leticia -única acusada que compareciera al acto del Juicio Oral- alega la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, por inexistencia de una prueba que demuestre la acción concertada de las condenadas.

Es evidente que tal razonamiento de las defensas operaría, en el caso de prosperar, como ficha de dominó que al caer sobre su fila precipita la caída de las siguientes correlativas. Se razona que, si no existió acción concertada, debieran ceñirse las responsabilidades a los hechos individualmente cometidos y, en ese caso, las infracciones no superarían la penalidad correspondiente a una falta para cada acusada. En realidad este es un argumento destinado exclusivamente a destruir la existencia de un delito continuado como nexo en...

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