SAP Asturias 538/2000, 29 de Septiembre de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Asturias, seccion 5 (civil)
Fecha29 Septiembre 2000
Número de resolución538/2000

SENTENCIA: 00538/2000

Rollo: MENOR CUANTIA 372 /1999

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSE MARIA ALVAREZ SEIJO

DOÑA MARIA JOSE PUEYO MATEO

DOÑA MARIA DEL PILAR MURIEL FERNÁNDEZ PACHECO

En OVIEDO, a veintinueve de Septiembre de dos mil.

VISTOS, en grado de apelación por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio de Menor Cuantía n° 339/98, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Gijón n° 3 , Rollo de Apelación n° 372/99, entre partes, como apelante y demandante PANINI S.P.A. representada por la Procuradora Dª. Carmen Cervero Junquera bajo la dirección del Letrado D. Mario Sol Mutañola; como apeladas y demandadas, adheridas en esta alzada, EDICIONES CROMOSOL, S.L. Y E.C.S. INMMOSOL S.A. y como apelada y demandada Dª. Mónica , todos ellos representados por el Procurador D. Francisco Javier Álvarez Riestra bajo la dirección del Letrado D. Javier de la Riera Díaz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia de Gijón n° 3 dictó Sentencia en los autos referidos con fecha veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y nueve , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva de la codemandada y desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Elías Cabal en nombre y representación de PANINI, S.P.A. y desestimando la reconvención formulada por Pedro como legal representante de E.C s. IMMOSOL, S.A., Mónica y CROMOSOL, S.L. representados por el Procurador Sr. Otero Fanego, debo absolver y absuelvo a Pedro , como legal representante de Immosol, S.A., a Mónica , a Cromosol S.L. y a Panini S.P.A., sin hacer expresa imposición de las costas, excepto de las causadas a instancia de Mónica que se imponen a Panini, S.P.A.".

TERCERO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de la demandante, se interpuso Recurso de Apelación, que fue admitido en ambos efectos, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial donde se personaron las partes expresadas, habiéndose adherido a la apelación EDICIONES CROMOSOL, S.L. Y E.C.C. IMMOSOL, S.A. y, cumplidos los oportunos traslados se señaló para la vista del recurso el día veintiuno de junio de dos mil, en cuyo acto la parte apelante solicitó revocar la sentencia estimando la demanda, y la apelada adherida solicitó revocar la sentencia.Por providencia de veintidós de junio de dos mil, la Sala acuerda para mejor proveer la práctica de las siguientes pruebas:" Habiéndose cumplimentado diversas comisiones rogatorias obrantes en el presente rollo sin constar su traducción al español, procédase a tales efectos a su remisión a medio de testimonio a la oficina de Interpretación de Lenguas del Ministerio de Asuntos Exteriores a los efectos de la posterior devolución de tales despachos debidamente traducidos en todas sus partes.

A tal fin, se procederá a remitir las comisiones rogatorias siguientes: a) folios 270 a 274 (Londres); b) folios 310 a 321 (Venecia); c) folios 339 a 352 (Austria); d) folios 355 a 361 (Corea); e) folios 366 a 374 (Rumania); f) folios 428 a 457 (Bulgaria); g) folios 461 a 465 (Pretoria-Sudáfrica); h) folios 466 a 479 (Bélgica); i) folios 585 a 682 (Sao Paulo-Brasil)".

Habiéndose cumplimentado el proveído (en la forma que obra en las actuaciones, por diligencia de ordenación de treinta y uno de julio de dos mil se dio traslado a las partes a los efectos del art. 342 L.E.C .

CUARTO

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARIA JOSE PUEYO MATEO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Alega la entidad actora Panini S.P.A. que la misma es una Sociedad que edita y distribuye colecciones de cromos, entre las que destacan las relativas a los Mundiales de Fútbol. Dichas colecciones deben contar con la contratación previa de los derechos reproducidos en las estampas coleccionables como son los derechos de imagen y los de propiedad intelectual e industrial de las diversas selecciones que participan en el campeonato, así como los derechos sobre el logo y la mascota de la organización del mundial correspondiente.

Para la colección del Mundial de "France 98", Panini ha contratado los derechos necesarios tanto sobre el logotipo, mascota y trofeo del Mundial France 98, como sobre los derechos de imagen de los jugadores de las selecciones participantes. Sobre la primera, sostiene la actora ser titular única para todo el mundo de los derechos de explotación para la reproducción, distribución y comercialización en forma de cromos y/o trading cards junto con los álbumes de los derechos sobre el logotipo oficial, mascota oficial y trofeo Fifa correspondiente al Mundial France 98. Respecto a los derechos sobre selecciones y jugadores participantes en el citado Mundial, se aportan diversos contratos en los que en unos casos, la mayoría, se ha cedido a la actora, con carácter exclusivo, una serie de derechos relativos a la imagen, símbolos, emblemas, uniformes y en otros se ha efectuado la cesión con carácter no exclusivo.

Como quiera que la actora tuviera conocimiento de la aparición en el mercado de unas colecciones de cromos del Mundial France-98 las cuales carecen de los derechos necesarios para su edición y distribución, es por lo que formula la presente demanda que se dirige frente a la Sra. Dª. Mónica , la sociedad Cromosol y el Sr. Pedro como DIRECCION000 de la entidad Immosol, siendo de Cromosol DIRECCION001 el Sr. Pedro y la Sra. Dª. Mónica y a su vez, el Sr. Pedro y su padre son DIRECCION001 en la sociedad Immosol.

Alega Panini que la conducta de las sociedades referidas, distribuyendo en España los cromos y álbumes referidos al Mundial France 98, supone un aprovechamiento indebido del trabajo y la iniciativa ajena, induciendo a confusión y engaño al consumidor, toda vez que las citadas sociedades, sin esfuerzo alguno y sin respetar el trabajo y los derechos ajenos, lanzan al mercado el mismo producto, dirigido al mismo público, en el mismo momento y ámbito geográfico. Siendo la editora de la colección de cromos de los demandados, DS, S.R.L. (DS Sticker Collection) una sociedad que la actora califica de "tapadera" y a la que el Tribunal de Módena le ha secuestrado la colección de cromos relativa a France-98.

Con base en estos hechos y con cita de la Ley de Competencia Desleal y de la de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, solicita: "a) Se declare que la conducta de Pedro al comercializar y distribuir una colección de cromos sobre el Campeonato Mundial de Francia 98 sin disponer de las preceptivas autorizaciones de los derecho habientes e infringiendo los derechos adquiridos por el grupo PANINI, constituye un acto de competencia desleal; b) Se condene a Pedro a indemnizar a mis principales por los daños y perjuicios ocasionados por su conducta competencialmente desleal, importe de dichos daños y perjuicios que será determinado a lo largo del presente procedimiento o en ejecución de sentencia; c) Se declare que la comercialización y distribución de los álbumes y coleccionables por Pedro constituye una infracción de los derechos de imagen de los jugadores de fútbol de las diferentes selecciones nacionales que hayan reproducido sin consentimiento del titular de los derechos; d) Se declare que Mónica y la sociedad CROMOSOL, S.L. como colaboradoresnecesarios y con pleno conocimiento de los actos realizados en la edición, publicación y distribución de los álbumes y coleccionables del Mundial de Fútbol de Francia 98, han realizado actos de competencia desleal;

e) Se condene a Mónica y la sociedad CROMOSOL, S.L., a indemnizar a mis principales por los daños y perjuicios ocasionados por su conducta competencialmente desleal, importe de dichos daños y perjuicios que será determinado a lo largo del presente procedimiento o en ejecución de sentencia; f) Se condene a costa de las demandadas a la publicación de la sentencia condenatoria en 3 periódicos de ámbito nacional y 2 de ámbito regional de la Comunidad Asturiana".

Por su parte, los tres demandados comparecieron con una misma representación y defensa y sustancialmente alegan: 1) Que impugnan los contratos aportados por la actora; 2) Que la Entidad E.C.S. Immosol suscribió el 15 de febrero de 1.997 un contrato de distribución con la Entidad D.S. S.R.L. por la que ésta última Sociedad le otorga a la primera el derecho exclusivo durante el periodo de vigencia del contrato, a la compra para su reventa en España y Portugal de paquetes de pegatinas y álbumes de la Colección France-98; 3) Que, además, en los contratos aportados por la actora, nos encontramos, en unos casos, con que se emplean términos tan ambiguos como la referencia a "ciertos derechos" sin que se pueda determinar cuáles son éstos. En otros, se refieren a marcas no usadas en el álbum de la demandada y alguno, como el de la selección coreana, contiene un derecho de opción que no consta haya...

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