SAP Cuenca 226/1998, 3 de Noviembre de 1998

PonenteLEOPOLDO PUENTE SEGURA
Número de Recurso89/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución226/1998
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 1998
EmisorAudiencia Provincial - Cuenca

SENTENCIA NUM. 226/98

En la ciudad de Cuenca, a tres de noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos en trámite de recurso de apelación los autos de juicio de menor cuantía número 23/1.997 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número tres de los de Cuenca y su partido , sobre reclamación de cantidad por incumplimiento de contrato, promovidos a instancia de DON Fidel , Rosario , Cristobal , Elisa , Ángel , Marí Juana y la SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACION "EL CAÑIZAR"; todos ellos mayores de edad y cuyas demás circunstancias personales obran en las actuaciones, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Rosa María Torrecilla López y asistidos técnicamente por el Letrado Don Miguel Angel Albaladejo Campoy; contra la entidad mercantil "AGUSTIN SEGARRA REAL, S.A.", declarada en situación procesal de rebeldía, DON Eduardo , DOÑA Rebeca y DOÑA Dolores , representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Jesús Porres del Moral y asistidos técnicamente por la Letrada Dª. Carmen García Ratios; también contra DON Emilio , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª María de los Angeles Paz Caballero y asistido técnicamente por el Letrado Don Ismael Cardo Castillejo y contra DON Benjamín , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª María del Pilar León Irujo y asistido técnicamente por el Letrado Don Julio Molinario Valls; en virtud de los recursos de apelación interpuestos por todos los demandados comparecidos contra la sentencia dictada en primera instancia de fecha veintiséis de diciembre del pasado año , siendo apelada la parte actora, y habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Don Puente Segura.ANTECEDENTES DE HECHO

En los autos indicados al margen se dictó sentencia de fecha veintiséis de diciembre de mil novecientos noventa y siete en cuya parte dispositiva se establecía, literalmente: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Dª. Rosa María Torrecilla López, en nombre y representación de Don Fidel , Dª. Rosario , Don Cristobal , Dª. Elisa , Dª. Marí Juana , Don Ángel y el Cañizar S.A.T. debo condenar y condeno a la entidad mercantil "Agustín Segarra, S.A. (COAS, S.A.) a pagar a los actores la cantidad que se determine en ejecución de sentencia conforme a las bases establecidas en el fundamento de derecho noveno de esta resolución, debiendo condenar también solidariamente a los administradores D. Eduardo , Dª. Rebeca , Dª. Dolores , Emilio y Don Benjamín para el caso de no responder la sociedad condenada al pago de la indemnización que se fije en ejecución de sentencia; todo ello, con imposición de las costas procesales".

II

Contra la anterior sentencia se interpusieron por la representación de todos los Codemandados personados sendos recurso de apelación en tiempo y forma, recursos que fueron admitidos en ambos efectos a medio de las correspondientes providencias, emplazándose a las partes, finalmente, por resolución dictada con fecha cinco de marzo del presente año.

III

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se procedió a formar el correspondiente rollo, asignándosele el número del margen, turnándose ponencia y habiéndose cumplido la totalidad de las previsiones legales, tuvo lugar la celebración de la correspondiente vista con fecha veintisiete de octubre del presente año.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los que se contienen en la resolución recurrida.

I

Los codemandados en el presente procedimiento tuvieron ya oportunidad de aducir en la instancia una batería de excepciones procesales que ahora en el acto de la vista reproducen ante nosotros. Todas ellas fueron desestimadas en la sentencia objeto de esta alzada que, entrando a conocer del fondo del asunto, estimó parcialmente la demanda interpuesta. Tales excepciones son las que siguen: falta de legitimación pasiva (al no haber sido demandados los interventores de la codemandada suspensa); falta de litisconsorcio pasivo necesario (por ese mismo motivo); defecto legal en el modo de proponer la demanda; cosa juzgada, litispendentia y prescripción. Habiendo sido revitalizadas ante nosotros, por la vía del recurso, todas y cada una de las meritadas excepciones, habremos de pronunciarnos sobre ellas con carácter previo al que, en caso de resultar aquéllas desestimadas, sería un pronunciamiento de fondo.

Una de las codemandadas, concretamente la mercantil "Agustín Segarra Real, S.A." se hallaba, al tiempo de ser presentada la demanda, declarada en situación legal de suspensión de pagos, sin que hayan sido traídos al pleito los interventores designados en el procedimiento concursal. Ello ha motivado la interposición por el resto de los codemandados de dos excepciones, -por cierto incompatibles entre sí-, cuales son la falta de legitimación pasiva y el litisconsorcio pasivo necesario. Indudablemente, la falta de legitimación pasiva que, de aceptarse los razonamientos que la soportan, pudiera prosperar, vendría referida exclusivamente a la propia mercantil suspensa para el caso de que se considerara que por esa declaración legal carece de personalidad de obrar y no puede ser traída al pleito, circunstancia que, desde luego, no tiene lugar, lo que, sin más consideraciones, obliga a desestimar la excepción de falta de legitimación pasiva (interpuesta, además, por el resto de los codemandados y no por la propia mercantil, declarada en situación procesal de rebeldía), por la potísima razón de que el comerciante declarado en suspensión de pagos conserva, sin duda alguna, su personalidad y su capacidad jurídica y de obrar siendo perfectamente susceptible de soportar el ejercicio de acciones judiciales.

Por eso, la cuestión debe reconducirse al estudio de si, pese a lo anterior, resultaba también obligado demandar a los interventores judiciales designados en el expediente de suspensión de pagos. La excepción debe igualmente ser desestimada. En efecto, el suspenso en pagos no queda afectado de incapacidad alguna de obrar, a diferencia de lo que sucede con el quebrado, siendo perfectamente posible demandar al mismo sin necesidad de que comparezcan también los interventores judiciales, que en ninguna maneraostentan la representación del suspenso ten este sentido, STS de fecha 05/03/91 ), de tal manera que no es necesaria la intervención y concurrencia de los interventores cuando se trata de defenderse en juicio de acciones ejercitadas previamente contra la suspensa.

Por supuesto que entre las funciones atribuidas a los interventores judiciales en los expedientes de suspensión de pagos, se encuentra, conforme al articulo 6 de su ley reguladora , la de intervenir en toda obligación que pretenda contraer el suspenso, celebrar todo contrato o verificar todo pago y ello, como siempre sucede con las funciones de los interventores judiciales, en defensa de los derechos de los acreedores integrados en la masa y del respeto a sus créditos. Sin embargo, ningún perjuicio puede deparar a la masa de acreedores el ejercicio de acciones judiciales frente al suspenso, toda vez que los créditos u obligaciones que pudieran declararse como consecuencia de tales acciones se integrarán en la masa con la clasificación y orden que les corresponda, siendo que la ejecución de lo resuelto quedará en suspenso mientras no se haya concluido el expediente, de conformidad con las prevenciones del articulo 9 de la ley reguladora de la suspensión de pagos .

Obsérvese que incluso los acreedores omitidos por el deudor que solicitaran en el expediente de suspensión de pagos su inclusión en la lista, lo mismo que todos aquellos acreedores que no estuvieren de acuerdo con la calificación dada a sus créditos (ex artículo 12 de la ley de...

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