Sentencia nº 47/2005 de AP A Coruña, Sección 4ª, 4 de Marzo de 2005
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Resumen
RECLAMACION DE PRECIO PENDIENTE POR COMPRAVENTA DE PRODUCTOS. PRUEBA. Las deudas han de pagarse, siendo así que el contrato, como fuente de obligaciones y ley entre las partes, existe desde que uno consiente en obligarse con otro respecto de un objeto y causa, cualquiera que sea su forma, quedando constreñidos los contratantes a su cumplimiento bajo la correspondiente responsabilidad. Corresponde a la parte demandante la carga de la demostración de las compraventas en que basa sus pretensiones y a la demandada la de su pago. Pero la prueba puede ser tanto directa en sus varios tipos como indirecta o por presunciones; y el propio artículo 217 en su apartado nº 6 también reconoce los principios de disponibilidad y facilidad probatoria. Se estima la demanda. Se desestima la apelaciòn.
Frases clave
“ SEGUNDO.- Resulta jurídicamente indiscutible que las deudas han de pagarse, siendo así que el contrato, como fuente de obligaciones y ley entre las partes, existe desde que uno consiente en obligarse con otro respecto de un objeto y causa, cualquiera que sea su forma, quedando constreñidos los contratantes a su cumplimiento bajo la correspondiente responsabilidad, según resulta de los artículos 1089, 1091, 1254 y siguientes, 1445 y siguientes, 1911 del Código Civil , 50 y siguientes, y 325 y siguientes del Código de Comercio , y demás concordantes. También es claro que en el caso litigioso corresponde a la parte demandante la carga de la demostración de las compraventas en que basa sus pretensiones ( art. 217-2 LEC ) y a la demandada la de su pago (217- 3). Pero la prueba puede ser tanto directa en sus varios tipos como indirecta o por presunciones; y el propio artículo 217 en su apartado nº 6 también reconoce los principios de disponibilidad y facilidad probatoria. En el caso enjuiciado, más que de infracción de las reglas de la carga probatoria el tema es esencialmente valorativo y, más exactamente, si se consideran o no suficientes los elementos probatorios y razones tenidas en cuenta en la sentencia apelada. A lo cual este Tribunal de apelación responde en sentido afirmativo al no apreciar motivos bastantes para considerar errónea la valoración y deducciones contendidas en la misma, perfectamente motivadas, por lo que poco podemos añadir. Cierto que la sola recepción de un paquete no acredita su contenido, pero no lo es menos que aquí se trata de una pluralidad de envíos y bultos a lo largo de varios meses con pesos enormes (950 kilos, 200 kilos, etc), que la representante legal de la sociedad demandada ha reconocido en su interrogatorio haber recibido. El importe total supera los 27.000 euros. Resulta por ello bien extraña la negativa radical de no haberse recibido absolutamente ninguna de las mercancías facturadas y que no haya podido concretar, entonces, ni mucho menos acreditar, siquiera indiciariamente, a qué otra cosa se debieron esos envíos o que tampoco hubiera efectuado reclamación por errores de pedido o de contenido, pese a lo mayúsculo que resultarían los mismos. No es ese el normal comportamiento de las personas en el tráfico mercantil. Pero la sentencia no se basa solo en esto, sino también en el testimonio de la empleada de la demandante, aparte de las manifestaciones del representante legal, dejando bien claros los pormenores de las compraventas litigiosas, los controles impuestos por razones sanitarias a este tipo de envíos, y el proceso informatizado de las distintas operaciones, hasta el extremo de no poder facturar un producto sin sucorrespondiente facturación, remitida con su albarán o relación de contenido, en los paquetes de envío; y también testificó aquélla sobre las reclamaciones y conversaciones que, por razón de su trabajo en pagos y devoluciones, mantuvo con la representante de la demandada sin que ésta pretextase error, devoluciones ni nada por el estilo sino, sencillamente, el no poder atender los pagos en esos momentos. Y estos problemas de iliquidez han sido confirmados con los otros indicios especificados en la sentencia apelada. Por todo ello, y por lo demás que se razonó acertadamente en la misma, la conclusión que extraemos es la misma que la sentenciada. ”
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Extracto
Sentencia nº 47/2005 de AP A Coruña, Sección 4ª, 4 de Marzo de 2005
SENTENCIA
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